REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2008-000236
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.286.916.
APODERADO JUDICIAL: abogado JHONNY BARRERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 71.148.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL VECOÑA OTERO, JULIO VECOÑA OTERO, RAUL VECOÑA OTERO y BERNARDO OTERO CANIZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-696.061, V-6.252.527, E-81.883.396 y E-82.153.031, respectivamente.
APODERADO: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado.
I
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada ciudadanos MANUEL VECOÑA OTERO, JULIO VECOÑA OTERO, RAUL VECOÑA OTERO y BERNARDO OTERO CANIZO, se dejó constancia que en esa misma fecha se instó a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de expedir la respectiva compulsa.
-II-
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 10/12/2008, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda intentada, el demandante no han realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del demandante en sostener el juicio incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En este sentido, considerando que según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Es por ello, que es evidente al caso de estos autos que la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés de los peticionantes por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento y así se declara.-
-III-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA consumada la perención de la instancia y EXTINGUIDO el proceso en la presente causa por abandono del trámite en la demandada de Reconocimiento de Documento Privado intentada por el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.286.916., contra los ciudadanos MANUEL VECOÑA OTERO, JULIO VECOÑA OTERO, RAUL VECOÑA OTERO y BERNARDO OTERO CANIZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-696.061, V-6.252.527, E-81.883.396 y E-82.153.031, respectivamente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes Noviembre de dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JCVR/DPB/Wilmer
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