REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2009-000129
Parte Intimante: sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL C.A., antes denominado Eurobanco Banco Comercial C.A., constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de febrero de 1997, bajo el N° 21, Tomo 62-A-Sgdo., siendo su último cambio de denominación social por ante la referida Oficina de Registro Mercantil el 02 de diciembre de 2003, bajo el N° 35, Tomo 174-A-Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30414541-1.-
Apoderado Judicial de la Parte Intimante: PEDRO ALEXANDER VELASQUEZZERPA, FRANCISCO ANTONIO SANTANA NUÑEZ, WINSTON CABRERA ARJONA, JUAN CARLOS HERMOSO y JOSE RAFAEL PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.424, 93.837, 97.526, 66.140 y 54.179 respectivamente.-
Parte Intimada: empresa PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (PINTUVEN C.A.), domiciliada en Santa Cruz, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de febrero de 2004, bajo el N° 75, Tomo 8-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31114416-1, en la persona de su presidente, ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.121.737, y a éste en su propio nombre en su condición de avalista solidario y principal pagador.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares-Intimación.

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes que se encuentren en posesión de los demandados y los cuales oportunamente señalare, en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se objeta en la presente causa, a tales fines solicito se libre despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y ejecutivas del Municipio José Lamas del Estado Aragua…...”

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).



De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”


Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (subrayado del Tribunal).

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares-Intimación sigue la sociedad mercantil INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., (PINTUVEN, C.A.) y el ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, ha decidido:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 5.178.111,24), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal discriminadas de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de capital adeudado en razón del pagaré librado a su favor. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (433.222,29), por concepto de intereses convencionales causados desde el 30/12/2008 al 30/10/2009. TERCERO: La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.833,33), por concepto de intereses de mora causados desde el 25/09/2008 al 30/10/2009. CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), por concepto de costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por este Juzgado en un quince por ciento (15%) sobre el capital de la obligación demandada. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.739.055,62), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un quince por ciento (15%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio José Lamás del Estado Aragua. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las 12:58 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO.-
JCVR*DPB*Sonia.-