REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000063
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya trasformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGREGADOS GUARICO, C.A., domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12/02/1984, bajo el Nº 44, Tomo 2 folios 67 al 71, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito ante el citado Juzgado, en fecha 18/01/1992, bajo el Nº 99, Tomo II y modificados últimamente según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Citada Circunscripción Judicial en fecha 17/06/1998, bajo el Nº 82, Tomo 2-A y los ciudadanos GIANNI CECCHIN y PAOLO ROTUNNO LO SASSO, de nacionalidad italiana el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.105.052 y V-8.630.596, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO LEÓN PARILLI y LUCIO HERRERA GUBAIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.568 y 27.021, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (OPOSICIÓN A ADMISIÓN DE PRUEBAS).
DE LOS HECHOS
Vistos los autos resulta que:
Mediante auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2010, este Tribunal agregó en la oportunidad legal correspondiente los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio junto a sus anexos.
Posteriormente en fecha 03 de Noviembre de 2010, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, es por ello que este Despacho pasa a decidir tal oposición como sigue:
EN RELACIÓN A LA OPOSICIÓN HECHA POR LA PARTE DEMANDANTE
Respecto a la oposición a la admisión del merito favorable promovido en el Capítulo I del escrito de pruebas de la parte demandada, el Tribunal estima que el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte demandada y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” (resaltado nuestro); por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, es forzoso DESECHAR POR IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la representación demandante y considerar que el pronunciamiento y análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad, por imperio del precepto anteriormente transcrito, y así se decide.
En lo que respecta a la oposición de la prueba promovida en el Capítulo III, referente a la cita en saneamiento, este Tribunal considera oportuno puntualizar que una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos; y no es otro caso: De allí que la norma adjetiva venezolana cuando manda a admitir la prueba refiere siempre que esta no parezca manifiestamente ilegal o impertinente, cuidando que, ante la duda, se esté, por la admisión, siempre a tiempo para desechar una prueba y no lo contrario, dejando siempre a salvo su apreciación en la definitiva a fin de no afectar en ese estado sobre lo fundamental del litigio.
En el caso sub lite, se observa que los argumentos esgrimidos por el opositor no pueden ser analizados en esta etapa del procedimiento sin incurrir el Juzgador en grave riesgo de avanzar opinión sobre la matriz del pleito por formar parte del fondo del contradictorio, por lo cual forzosamente considera que se debe DECLARAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación demandada respecto de este medio, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESECHA POR IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte actora, contra la admisión del mérito favorable promovido por la contraparte, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte actora contra la promoción de la cita en saneamiento invocada por la representación demandada, de acuerdo a los lineamientos antes señalados.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:43 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,















JCVR/DJPB/IRIANA-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-M-2010-000063
MATERIA CIVIL-COBRO DE BOLÍVARES