REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2005-000093
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-F-2005-000109
ASUNTO ANTIGUO: 2005-28905
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/PARTICIÓN
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ELENA OLIVERI COLOMBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-6.941.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Tito Sánchez y Gloria Rojas Escalante, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.698 y 12.091, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CARTAYA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-6.822.363.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ciudadana María Magdalena Romero de Cartaya, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.936.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el proceso mediante el escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana antes nombrada, mediante el cual demandó la partición de la comunidad existente entre ella y el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CARTAYA ROMERO.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión y mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005 admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CARTAYA ROMERO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda por escrito.
En fecha 12 de junio de 2006, compareció de manera espontánea el demandado y mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, otorgó poder apud-acta a la abogada María Magdalena Romero de Cartaya.
En fecha 17 de Julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito donde hizo formal oposición a la partición, aduciendo que el bien inmueble que se pretende partir no integra la comunidad de gananciales y de la misma manera alegó que la parte demandada habría omitido señalar en su demanda ciertos bienes atinentes a acciones de una empresa mercantil así como las prestaciones sociales devengadas por la actora, por las funciones realizadas en diferentes compañías.
El juicio siguió su curso, no obstante, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, este Juzgado repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la oposición efectuada por la parte demandada y declaró nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ese acto, en otras palabras, se declaró nulo todo lo actuado desde el día 17 de julio de 2006.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal emplazó a las partes para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor (respecto a los bienes sobre los cuales no hubo discusión); se ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar la incidencia con motivo de la oposición a la partición del bien inmueble descrito en el libelo de demanda y de igual forma se abrió cuaderno separado a objeto de dilucidar la controversia surgida con motivo de la supuesta existencia de otros bienes que integran la comunidad y que no fueron señalados por la demandante.
Contra las referidas providencias no se interpuso recurso alguno.
Finalmente en fecha 15 de octubre de 2008, se dictó auto complementario donde se dejó sentado que los bienes sobre los cuales debía continuarse el trámite de liquidación serían los siguientes:
• Un Automóvil de uso particular, Marca: Ford, Modelo: Laser; Año: 2000; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Placa: MBU65T; Serial de Carrocería: 8YPLP11EXY8-A19236, amparado por el certificado de registro de vehiculo Nro. 1191769-1 emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones.
• Una camioneta de uso particular, Marca: Ford, Tipo: Sport - Wagon; Serial de Carrocería: AUJ3WP, amparado por el certificado de registro de vehiculo Nro. 1191769-1 emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones.
• Un tiempo compartido en el RESORT HILTON SUITE, en la Isla de Margarita.
• Las Prestaciones sociales del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CARTAYA ROMERO, hasta el 10 de julio de 2003 de la empresa UNISYS DE VENEZUELA C.A.
• La cantidad de Bs. 5.104.738,33, que hoy equivalen a Bs.F. 5.104,74 que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Nº 106-9591206 en el Banco de Venezuela a nombre de ANDRÉS ENRIQUE CARTAYA ROMERO.
• La cantidad de Bs. 2.304.807,53, que hoy equivalen a Bs.F. 2.304,81 que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Nº 00-148-837176-9 en Corp Banca a nombre de ANDRÉS ENRIQUE CARTAYA ROMERO.
• La cantidad de Bs. 566.674,61, que hoy equivalen a Bs.F. 566,67 que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Nº 1193020751 en el Banco Mercantil a nombre de ANDRÉS ENRIQUE CARTAYA ROMERO.
La cantidad de Bs. 332.241,33, que hoy equivalen a Bs.F. 332,24 que se encuentran en cheque de gerencia a nombre de la Sala de Juicio Nº VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente al cincuenta (50) de los ahorros del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CARTAYA ROMERO, en la Caja de Ahorros, en su sitio de trabajo.
De las actuaciones realizadas en la presente pieza:
En fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal abrió el presente cuaderno y admitió el alegato efectuado por la parte demandada, relativo a la existencia de otros bienes que no fueron señalados en el escrito libelar. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional siguiendo las prescripciones establecidas en la Ley Adjetiva Civil vigente, acordó emplazar a la ciudadana MARÍA ELENA OLIVERI COLOMBO, para que compareciera a dar contestación al alegato esgrimido por su antagonista.
En fecha 26 de noviembre de 2008 compareció de manera espontánea el abogado Tito Sánchez Ruiz y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora rechazó y contradijo que su representada haya tenido otros bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 05 de mayo de 2009, la abogada María Magdalena Romero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas y de igual forma presentó documentales.
En fecha 12 de Junio de 2009, se agregó a las actas procesales el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, así como sus anexos, advirtiéndose que el lapso contemplado en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a correr una vez constara en autos la última de las notificaciones que de las partes se hiciere.
En fecha 09 de octubre de 2009, este Tribunal dictó el pronunciamiento respectivo en relación a las pruebas aportadas por la parte demandada, admitió las pruebas documentales, la de informes y se admitieron las testimoniales propuestas por la referida parte y se ordenó la notificación de esa providencia.
En fecha 02 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARÍA ELENA OLIVERI COLOMBO, a objeto de notificarle sobre la providencia dictada en atención a las pruebas promovidas en la presente incidencia.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, el ciudadano Jairo Álvarez, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber logrado exitosamente la notificación personal de la actora, MARÍA ELENA OLIVERI COLOMBO.
En fecha 18 de diciembre de ese mismo año, este Tribunal libró oficio N° 09-1246 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.
En fecha 18 de enero de 2010, se libró boletas de citación a los ciudadanos Richard Enrique Oliveri Colombo y Antonio Oliveri Tuzzo, para que comparecieran ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que rindieran sus respectivas declaraciones.
Efectuadas las citaciones antes aludidas, en fecha en fecha 03 de febrero de 2010, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto testimonial del ciudadano Richard Enrique Oliveri Colombo, el mismo fue declarado desierto dada la inasistencia del testigo.
En fecha 10 de febrero de este mismo año, compareció el ciudadal Andry Ramírez y en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega del oficio librado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, consignando a tal efecto la copia del mismo debidamente firmada y sellada.
En fecha 02 de marzo de 2010, la representación judicial del ciudadano ANDRÉS CARTAYA, presentó escrito de informes.
En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el oficio N° 0258/2010 de fecha 10 de marzo de 2010, emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Vencida la oportunidad para que se dicte la decisión de mérito este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
“Artículo 183.- En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN
DEL CIUDADANO ANDRÉS CARTAYA ROMERO
En la etapa de dar contestación a la demanda de partición, la representación judicial del ciudadano ANDRÉS CARTAYA, manifestó que la ciudadana MARÍA ELENA OLIVERI COLOMBO, habría omitido señalar en su demanda otros bienes que formar parte de la comunidad conyugal los cuales, a entender de la parte demandada, deben ser incluidos en la partición.
Señalo que los referidos bienes son los siguientes:
• Los bienes muebles que se encuentran ubicados en el edificio Residencias Sonal, Apartamento 33-B de la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Una camioneta de uso particular marca Kia Sport Age, placas SAV59W, color rojo.
• El 50% de las acciones que tiene la actora en la empresa AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 130-A Sgdo, en fecha 21 de marzo de 1996.
• El 50% de las prestaciones sociales devengadas por la demandante, como Director Gerente de la empresa AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C.A.
• El 50% de las prestaciones sociales de la actora en la empresa TECNOMOVIL 2001, S.A., registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 63, Tomo 552-A Qto, de fecha 12 de junio de 2001, como Presidente de la empresa y posteriormente como Vicepresidente.
• El 50% de las prestaciones sociales de la actora, como Director Gerente de la empresa TECNICAUCHO MOVIL 2001, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 19, Tomo 233-A Sgdo, de fecha 29 de noviembre de 2001.
• El 50% de las prestaciones sociales de la actora, como Director Gerente del grupo económico constituido por las tres (3) empresas antes mencionadas.
Concluye la representación judicial del ciudadano ANDRÉS CARTAYA, en solicitar que se incluyan los bienes antes aludidos en la partición impetrada.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN
DE LA CIUDADANA MARÍA ELENA OLIVERI COLOMBO
En fecha 26 de noviembre de 2008, mediante escrito presentado por el abogado Tito Sánchez rechazó y contradijo por ser incierto que su representada haya tenido otros bienes de la comunidad conyugal.
Aduce que para la Ley Civil no hay liquidación amistosa sino por vía de partición salvo el caso de la separación de cuerpos y bienes.
Señala que con respecto a los bienes muebles ubicados en el apartamento 33-B de las Residencias Sonal, no es cierto que sean propios del ciudadano ANDRÉS CARTAYA ya que los mismos “por acuerdo verbal” se adquirieron en la comunidad conyugal.
Que la camioneta de uso particular marca Kia Sport Age, placas SAV59W, color rojo, nunca ha pertenecido a su representada.
Que en relación al 50% de las acciones que tiene la actora en la empresa AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C.A., bien es sabido por los intervinientes que “esa empresa nunca funcionó y que sólo existe en papeles y que no está en operación”, que toda la empresa y los pocos mobiliarios fueron saqueados en el año 2002 y que la empresa antes nombrada no fue indemnizada por la aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A.
En atención al 50% de las prestaciones sociales devengadas como Director Gerente “como no trabajó”, nunca hubo prestaciones.
En lo atinente al 50% de las prestaciones sociales devengadas por la demandante en la empresa TECNOMOVIL 2001, S.A., “esta fue una empresa que nunca funcionó” y que también fue saqueada en el 2002.
La representación judicial de la ciudadana MARÍA ELENA OLIVERI, reproduce el mismo alegato respecto al 50% de las prestaciones sociales devengadas por la demandante en la empresa TECNICAUCHOS MOVIL 2001, S.A., y manifiesta que estas empresas no constituyeron una unidad económica, solicitando al mismo tiempo se declare sin lugar este procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
En la oportunidad de promover pruebas en la presente incidencia, la representación judicial del ciudadano ANDRÉS CARTAYA ROMERO, reprodujo e hizo valer como prueba los instrumentos cursantes en las otras piezas del expediente, a saber:
Folios 62 y 63 de la primera pieza del cuaderno principal, copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 79 de fecha 09 de diciembre de 1989, donde se dejó sentada la celebración del matrimonio contraído entre los ciudadanos ANDRÉS CARTAYA y MARÍA OLIVERI, expedida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
A las anteriores documentales se le adminiculan las reproducciones fotostáticas simples que corren insertas a los folios 08 al 11 de la referida pieza, relacionadas al procedimiento de divorcio sustanciado en el expediente N° 45222 cuyas partes son ANDRÉS CARTAYA y MARÍA OLIVERI, llevado por el Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales al no ser cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que los intervinientes contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 1989 y el mismo fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Órgano Judicial antes enunciado en fecha 10 de julio de 2003, y así se decide.
De la misma manera reprodujo los siguientes instrumentos:
Copias fotostáticas simples que cursan a los folios 76 al 85, correspondiente al documento constitutivo de la empresa AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 130-A-Sgdo, de fecha 21 de marzo de 1996, las cuales al no ser cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que la ciudadana MARÍA ELENA OLIVERI COLOMBO, junto con otros ciudadanos intervino en la constitución de la referida empresa, suscribiendo y pagando mil (1.000) acciones de la misma, las cuales ascienden a la cantidad de de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo cual equivale a mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00), siendo designada como Directora Gerente de la empresa y así se decide.
Folios 86 al 109 de la primera pieza del cuaderno principal, copias fotostáticas simples del documento constitutivo de la empresa TECNOMOVIL 2001, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 552-A-Qto, de fecha 12 de Junio de 2001, las cuales al no ser cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que la ciudadana MARÍA ELENA OLIVERI COLOMBO, inicialmente fue designada Presidente de la referida empresa y posterior a ello, mediante reforma inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 96, Tomo 597-A-Qto, se designó como Vicepresidente de la misma y así se decide.
Corren insertas a los folios 110 al 119 de la primera pieza del cuaderno principal, copias fotostáticas simples del documento constitutivo de la empresa TECNICAUCHOS MOVIL 2001, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 233-A-Sgdo, de fecha 29 de Noviembre de 2001, las cuales al no ser cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y aprecia que la referida compañía fue debidamente constituida, con un capital social hoy equivalente a treinta mil bolívares (Bs.F. 30.000,oo), conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, representado en treinta mil (30.000) acciones, el cual fue suscrito y pagado por los ciudadanos Antonio Cacioppo Olivieri y Antonio Oliveri Tuzzo, así se decide.
Cursan a los folios 32 al 100 de la presente pieza, copias certificadas del expediente N° 19.767, con motivo del juicio que por cobro de bolívares interpuso la empresa INVERSIONES MATERIAL-CAR, C.A., contra AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C.A., ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial, las cuales al no ser cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y aprecia que el referido proceso culminó mediante transacción suscrita entre los intervinientes, la cual fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de octubre de 2001, dándole autoridad de cosa juzgada, así se decide
De igual forma la representación del ciudadano ANDRÉS CARTAYA, allegó a las actas del proceso, copias certificadas que cursan a los folios 101 al 220, del asunto N° AP21-L-2005-002238, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano WILLIAM FRANCIS ANZZIANI, contra AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C.A., expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial, las cuales al no ser cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y así se decide.
Reprodujo la certificación de datos del vehículo marca: Kia, clase: rústico, modelo: sportage, año: 2003, motor: FE 225166, serial de carrocería: KNAJA553335177418, color: rojo y gris, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de junio de 2007, el cual corre a los folios 15 y 16 de la segunda pieza del cuaderno principal y necesariamente este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente publico y aprecia que el propietario del referido bien mueble se encuentra identificado como Antonio Oliveri Tuzzo, con cédula de identidad N° 6.059.021 y así se decide.
En atención a la prueba de informes promovida por la representación judicial del ciudadano ANDRÉS CARTAYA, este Juzgado observa que la misma fue admitida mediante auto de fecha 9 de octubre de 2009, librándose a tal efecto oficio N° 09-1246 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuya respuesta consta a los folios 298 al 317, según oficio N° 0258/2010 emitido por la Dirección antes aludida, donde informó que la ciudadana MARÍA ELENA OLIVERI se encuentra registrada ante ese organismo en la empresa TECNOMOVIL 2001, S.A., número patronal D1-38-6290-6 con estatus de asegurado ACTIVO, con fecha de ingreso 18/06/2001; a dicha prueba el Tribunal debe valorar de conformidad a lo establecido en los Artículos 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil y se aprecia por cuanto de la evacuación de la misma se desprende que la demandante de autos ciertamente laboró en la empresa TECNOMOVIL 2001, S.A., y así se decide.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Antonio Oliveri Tuzzo y Richard Enrique Oliveri Colombo, promovidas por la representación del ciudadano ANDRÉS CARTAYA, este Tribunal observa que las testimoniales no fueron evacuadas por lo que no hay declaración testimonial alguna que valorar y apreciar, así se establece.
La representación judicial de la ciudadana MARÍA ELENA OLIVERI no promovió prueba alguna en el lapso probatorio.
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS CARTAYA pretende la inclusión en la partición de ciertos bienes que no fueron señalados por la demandante de autos en su escrito libelar, fundamentando su pretensión en la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas copias cursan a las actas procesales y fueron valoradas y apreciadas con anterioridad.
En ese mismo sentido, pudo observar este Juzgador que de las probanzas aportadas por la parte actora se desprenden copias fotostáticas de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes que la referida representación judicial señala como pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que corresponde a este Operador de Justicia determinar si efectivamente tales bienes integran tal sociedad y a tal efecto observa:
• En atención a los bienes muebles que se encuentran ubicados en el edificio Residencias Sonal, Apartamento 33-B de la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal advierte que del debate probatorio no se evidencia inventario alguno ni documentación alguno que demuestre la propiedad de tales bienes, por lo tanto, es forzoso para este Juzgado excluir del proceso de partición tal mobiliario y así se decide.
• Respecto al vehículo marca: Kia, clase: rústico, modelo: sportage, año: 2003, motor: FE 225166, serial de carrocería: KNAJA553335177418, color: rojo y gris, quedó demostrado que el referido bien pertenece al ciudadano Antonio Oliveri Tuzzo, por lo que el mismo queda excluido del proceso de partición y así se decide.
• En relación al 50% de las acciones que tiene la actora en la empresa AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 130-A Sgdo, en fecha 21 de marzo de 1996, este Tribunal ordena la partición de las mismas dado que quedó demostrado de autos la constitución de la referida empresa durante la existencia de la comunidad conyugal. Así se decide.
• En atención a las prestaciones sociales devengadas por la demandante, por las labores desempeñadas en las empresas AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C.A., TECNOMOVIL 2001, S.A., TECNICAUCHO MOVIL 2001, C.A., este Tribunal ordena la partición de las mismas por cuanto quedó demostrado de autos la existencia de la relación laboral entre las empresas antes aludidas y la ciudadana MARÍA ELENA OLIVERI durante la existencia de la comunidad conyugal. Así se decide.
• En lo que respecta al 50% de las prestaciones sociales de la actora, como Director Gerente del grupo económico constituido por las tres (3) empresas antes mencionadas, este Juzgado advierte que el referido pedimento se encuentra cubierto por el particular que antecede, por tanto no existe materia controvertida sobre la cual decidir y así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar de manera parcial la procedencia de la partición planteada puesto que no se demostró que la totalidad de los bienes descritos por la representación de ANDRÉS CARTAYA formaran parte de la comunidad conyugal; ordenándose de igual manera la notificación del partidor designado en el cuaderno principal a objeto de participar la inclusión de los bienes antes descritos en el proceso de partición, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el alegato de partición planteado por el ciudadano ANDRÉS CARTAYA contra la ciudadana MARÍA OLIVERI.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR la partición de los bienes descritos en la parte motiva del presente fallo y que fueron establecidos como parte integrante de la comunidad conyugal; lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena notificar al partidor designado en el cuaderno principal, a objeto de participar la inclusión de los bienes antes descritos en el proceso de partición.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma con arreglo a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:49 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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