REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2004-000052
PARTE ACTORA: MARIA ELENA CARGUA TOBAR, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.379.424.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DEL PORTILLO GONZALEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.153.-
PARTE DEMANDADA: SEGUNDO MANUEL GUZMAN, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.500.087
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 07 de Mayo de 2.004;
Posteriormente el día 08 de Noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación del demandado, siendo la última actuación el presente juicio.
Consta igualmente que no se gestiono la notificación del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, motivo por los cuales el juicio quedo en un letargo procesal por causas imputables a la parte actora, al no haberse cumplido con las formalidades de ley, lo que tuvo como consecuencia que el presente juicio no transcurriera en su proceso natural lo que seria el Primer Acto conciliatorio, como lo establece el artículo 756 ejusdem.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2004-000052
CARR/MVA/ib