REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-M-2005-000004
Vista la solicitud de aclaratoria, formulada por la ciudadana LAURA PIUZZI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, en su carácter de parte actora, de la decisión interlocutoria recaída en la presente asunto el 1º de diciembre de 2009, en relación a la exoneración de las costas en el fallo referido, y apela de la sentencia dictada en relación a dicho punto, este Tribunal en relación a lo solicitado señala:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Por cuanto en fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado del fallo a la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la Aclaratoria solicitada:
La decisión dictada fue sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la solicitud de acumulación de las presentes actas a un asunto ya existente por ante otro órgano jurisdiccional, la cual fue declarada sin lugar.
Ahora bien, en relación a las costas procesales en el caso que se hubieren opuesto cuestiones previas, el Código de Procedimiento Civil, establece:
”Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
Respecto del artículo antes transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil en sentencia Nº 787, de fecha 17 de diciembre del año 2003, realizó las consideraciones siguientes:
“Advierte la Sala que, ciertamente, como lo denuncia el formalizante, el juez superior condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, no obstante haber decidido la extinción del proceso, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada contra la decisión del a quo, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.
Respecto a la condenatoria en costas en la incidencia de cuestiones previas, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en la página 135 de la supra mencionada obra sostiene lo siguiente:
“... En la incidencia sobre las cuestiones previas del ordinal primero –se alegue una o más– nada dice especialmente el Código sobre costas, como sí alude a ella en el párrafo final del artículo 357 cuando trata de las cuestiones previstas de los restantes ordinales y remite –lógicamente- al Título VI del Libro Primero. Es de preguntarse ¿significará la omisión sobre costas en cuanto a las de ordinal primero, que no las hay? Pensamos que si son exclusivamente tales cuestiones, una previsión expresa y especial como la contenida en el artículo 357 revela que en las cuestiones de falta de jurisdicción, competencia, litispendencia y acumulación no debe haber costas, porque el demandado no puede convenir" (...)
"Por ello, de acuerdo al artículo 357 debemos entender que si la existencia es exclusivamente sobre cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, no hay condena en costas. De otra parte el Código no llama a la regulación recurso, sino que le atribuye el calificativo de medio de impugnación (“la decisión –sobre estas cuestiones– sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación”, dice el artículo 349), por lo que no podemos comprender a esta impugnación dentro de lo previsto en el artículo 281, y lo que puede es imponerse una pena pecuniaria según el artículo 76..."
Esta Sala en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, referente a cuándo debe entenderse que hay vencimiento total en el juicio, expresó lo siguiente:
“... La consolidada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, invariablemente ha determinado que a raíz de la entrada en vigor del actual Código de Procedimiento Civil, rige en nuestro ordenamiento jurídico positivo, a título de regla general, el principio del “vencimiento total” como criterio objetivo para la imposición de costas procesales (vide, inter alios, el artículo 274 eiusdem).
(...) A esos fines –discernir el “vencimiento total” con relación a las costas generales del proceso o del juicio–, también la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, incluso de vieja data, ha declarado en reiteradas oportunidades –lo cual hoy nuevamente se reitera–, que:
'... a pesar de lo decidido con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca el dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada (...) esto es lo único que hay que tomar en cuenta para efectos de la condenatoria en costas...’”
En la decisión del Tribunal en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no hay vencedor ni vencido, que es el supuesto de hecho contenido en la norma general que regula la condenatoria en costas, razón por la cual este Tribunal no impuso costas a ninguno de los intervinientes.
Aclarado dicho punto, este Tribunal pasa a analizar la apelación formulada contra el fallo dictado, en lo atinente a las costas; como ya quedó suficientemente explanado no proceden las costas en el fallo que decida la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346, así como tampoco procede la apelación contra el fallo que decida dicha cuestión. La Ley señala claramente el recurso idóneo contra la misma, el cual ya fue ejercido oportunamente por la parte demandada. En virtud de lo cual, este Tribunal niega la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
La Juez Titular
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular
Abog. Leoxelys Venturini Méndez
Hora de Emisión: 10:51 AM
Asistente que realizo la actuación:
Asunto: AH15-M-2005-000004