REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-1996-000001
PARTE ACTORA: HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 5.968.909
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE JESÚS BRICEÑO PRATO, TIBISAY MUÑOZ TORRES y MATILDE DE FREITAS LOZADA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.430, 42.253 y 51.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VILMA ELIZABETH CANELON GARCIA, AIDA MARIA GARCIA CAMARGO y ANUBIS BRITA PEREZ MALDONADO, venezolanas, mayores de edad de este domicilio, con Cédulas de Identidad Nos. V-6.088.648, V-1.459.926 y V-10.277.302.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NEMENCIO RAFAEL HERNÁNDEZ PARICA, SABRINA RIZO, CLARITA COROMOTO CANELON GARCIA, VILMA ELIZABETH CANELON GARCIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.732, 75.758, 89.518 y 114,429, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACION
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
Comenzó la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 29 de julio de 1996, en el cual señala que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Vilma Canelón desde el año 1980 hasta el mes de octubre de 1992, que durante la relación concubinaria adquirieron, entre otros bienes, un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7 y la vivienda en ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la parcela Nº 02-05, de la Urbanización Maneiro, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 31 de mayo de 1990, registrado bajo el Nº 42, folios 242 al 250, Tomo 5º, Protocolo Primero; el precio de adquisición del inmueble fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo); que según documento de fecha 13 de abril de 1993, anotado bajo el Nº 58, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de abril de 1993 y anotado bajo el Nº 16, folio 62 al 64, protocolo Primero, Tomo 6, Segundo trimestre del año 93, la exconcubina del demandante ciudadana VILMA CANELON, sin el conocimiento y consentimiento del actor dio en venta a su madre, ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMERGO, el referido inmueble por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo); que en fecha 10 de agosto de 1993, mediante documento autenticado bajo el Nº 57, Tomo 124 , de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de Caracas, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 40, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14 del tercer trimestre de 1993, la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO, dio en venta el referido inmueble a la ciudadana ANUBIS BRITA PEREZ MALDONADO, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) ; que demanda a las ciudadanas señaladas puesto que las ventas efectuadas fueron simuladas y ficticias con el único fin de lesionar sus intereses. Alega como fundamento legal de su petición el artículo 1281 del Código Civil.
El 9 de agosto de 1996, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. La parte actora cumplió con el pago del Arancel Judicial estipulado para la época.
El 22 de mayo de 1997, la parte actora informa al Tribunal al Dirección de la demandada Vilma Canelón, a los fines de la citación.
El 7 de agosto de 1997, el Alguacil informó al Tribunal no haber podido practicar las citaciones ordenadas.
El 7 de agosto de 1997, la parte actora solicitó los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de agosto de 1977, el Tribunal acordó de conformidad y libró los carteles.
El 17 de septiembre de 1997, la parte actora consigna la publicación de los mismos.
El 22 de octubre de 1997, el Secretario dejó constancia de haber fijado el cartel en la forma ordenada en la ley y de que se cumplieron todas las formalidades legales.
El 10 de diciembre de 1997 la parte demandada a través del Dr. NEMENCIO RAFAEL HERNÁNDEZ PÁRICA, se da por citada en la causa, consigna poder que acredita su representación.
El 22 de enero de 1998, la representación judicial de la parte demandada comparece y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, en razón de existir un juicio por liquidación de comunidad concubinaria por ante el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; acompañó la respectiva documentación.
El 29 de enero de 1998, la parte actora consigna escrito de alegatos, oponiéndose a la cuestión previa opuesta.
El 02 de febrero de 1998, la parte demandada presenta escrito realizando observaciones al escrito presentado por la actora.
El 28 de mayo de 1998 comparece la representación judicial de la parte actora y consigna Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró la improcedencia de la partición sobre los bienes vendidos.
El 10 de junio de 1998, comparece el representante de la demandada y consigna escrito mediante el cual señala que con la consignación de la sentencia ante dicha queda demostrada la existencia de la litispendencia alegada.
El 16 de septiembre de 1998, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenó notificar.
El 21 de septiembre de 1998, comparece la parte actora se da por notificada y solicita la notificación de la ciudadana VILMA ELIZABETH CANELON G.
El Tribunal acuerda de conformidad el 14 de octubre de 1998. Se libra boleta de notificación, a ser fijada en la cartelera a las puertas del Tribunal.
El 14 de octubre de 1998, el Secretario deja constancia de haber fijado la boleta en la cartelera a las puertas del Tribunal.
El 21 de octubre de 1998, comparece el apoderado de la parte demandada e impugna la decisión a nombre de Vilma Canelón, mediante el recurso de Regulación de la Competencia. Quedan notifcadas las codemandadas AIDA GARCIA y ANUBIS PEREZ MALDONADO.
El 23 de octubre de 1998, lo hace en nombre de AÍDA GARCÍA Y ANUBIS PÉREZ.
El 21 de diciembre de 1998, el Tribunal admite el Recurso de Regulación, ejercido contra la decisión y en virtud del contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte suspende el curso de la causa hasta tanto sea decidido el recurso. Se instó a las partes a señalar las actas que en forma de copia certificada deberían ser remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 9 de agosto de 1999, el Dr. NEMENCIO HERNANDEZ, renuncia al poder que le fuera conferido por las demandadas y solicita se les notifique de la renuncia.
El 14 de febrero de 2000, comparece la parte actora y solicita el avocamiento de la Juez Temporal Dra. LOURDES NIETO FERRO, y se declare perecido el recurso ejercido contra la decisión dictada por este Tribunal.
El 10 de marzo de 2000, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
El 27 de marzo de 2000, comparece el Dr. NEMENCIO HERNANDEZ y solicita se tenga como no efectuada la renuncia al poder que hiciera y se opone a la solicitud de perención del recurso que hiciera la parte actora.
El 6 de julio de 2000, comparece la apoderada judicial de la parte actora Dra. TIBISAY MUÑOZ y solicita pronunciamiento en relación a su solicitud de perención del recurso.
El 4 de octubre de 2000, comparece el dr. NEMENCIO HERNANDEZ y sustituye poder en la persona de SABRINA RIZO.
El 31 de octubre de 2000, la actora insiste en su solicitud de perención del recurso.
El 6 de diciembre de 2000, comparece la ciudadana VILMA CANELON asistida por SABRINA RIZO y señala las actas que en copias certificadas deberán ser remitidas al Juzgado Superior.
El 21 de marzo de 2001, comparece la Dra. SABRINA RIZO y solicita copias certificadas. El Tribunal acordó de conformidad en la misma fecha.
El 29 de marzo de 2001, comparece la ciudadana ANUBIS PEREZ MALDONADO, codemandada y solicita la perención de la instancia.
El 2 de abril de 2001 comparece la codemandada VILMA CANELON y solicita la perención de la instancia.
El 11 de marzo de 2002, comparece la coapoderada de la parte actora Dra. TIBISAY MUÑOZ y se opone a la solicitud de perención de la instancia y pide al Tribunal se pronuncie sobre la perención del recurso de regulación ejercido.
El 15 de mayo de 2002, comparece el Dr. NEMENCIO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal que se avoque al conocimiento y se opone a lo solicitado por la apoderada del actor.
El 28 de junio de 2002, la parte demandada insiste en su solicitud de perención.
El 7 de octubre de 2002, la parte demandada insiste en sus pedimentos y solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble.
El 6 de noviembre de 2002 la Juez Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoca al conocimiento de la causa.
El 27 de noviembre de 2002, la parte demandada insiste en su solicitud de perención.
El 24 de marzo de 2003, el Dr. NEMENCIO HERNANDEZ, sustituye poder en la persona de CLARITA COROMOTO CANELÓN GARCÍA.
El 19 de noviembre de 2004, comparece la parte actora y solicita pronunciamiento en relación a lo solicitado.
El 3 de noviembre la dra. CLARITA CANELON GARCÍA, sustituye el poder en la persona de VILMA CANELON GARCÍA.
El 12 de enero de 2006, la parte demandada solicita pronunciamiento sobre la perención de la instancia.
El 19 de julio de 2006 comparece la parte demandada y solicita se declare la perención de la instancia.
El 23 de enero de 2007, la demandada diligencia en el mismo sentido.
El 25 de enero de 2007, el Tribunal acordó la expedición de las copias de las actas señaladas por la demandada y ordenó remitirles al Juzgado Superior Distribuidor, a fin de que las asignara y se conociera del recurso de regulación ejercido por la demandada contra la decisión dictada. En la misma fecha las remitió mediante oficio Nº 0179.
El 19 de julio de 2007 se reciben las resultas del recurso de regulación ejercido, el cual declaró sin lugar el mismo y confirmo la decisión dictada por el Tribunal.
El 30 de abril de 2009, comparece la demandada e insiste en la perención de la instancia.
El 11 de mayo de 2009, la parte demandada solicita la nulidad del auto de fecha 25 de enero de 2007, alega que había desistido del recurso por cuanto la instancia había perimido en el año 2000, solicita el levantamiento de la medida cautelar decretada.
El 19 de mayo de 2009, el Tribunal practica cómputo.
El 21 de mayo de 2009, la demandada insiste en la solicitud de perención de la instancia y la nulidad del proceso en el Juzgado Sexto Superior.
El 30 de noviembre de 2009, comparece MATILDE DE FREITAS, apoderada de la actora y se da por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en fecha 23 de abril de 2007.
El 6 de octubre de 2010, comparece la antedicha ciudadana y solicita se declare la confesión ficta.
Vencida la oportunidad para dictar el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a considerar el fondo de la causa, es menester emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud de perención de la instancia, formulada por las codemandadas:
Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2001, por la codemandada ANUBIS BRITA PEREZ MALDONADO, debidamente asistida por la Dra. VICTORIA GONZALEZ FARIAS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.012, solicita que sea declarada la perención de la instancia en la presente causa en virtud de que las partes han incurrido en una absoluta inactividad y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes; y señala que desde el 21 de diciembre de 1998, las partes no efectuaron ningún acto tendente a impulsar el procedimiento.
Ahora bien, al respecto el Tribunal observa:
El auto en referencia, dictado el 21 de diciembre de 1998, trata de la admisión del Recurso de Regulación ejercido por la parte demandada contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa de litispendencia, opuesta con arreglo al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en dicho auto el Tribunal suspendió el curso de la causa hasta la resolución del recurso ejercido.
De donde tenemos que desde dicha fecha, no corrió ningún lapso para efectuar actos de procedimiento por las partes o por el Tribunal, ya que la causa se encontraba suspendida por motivo legal.
Dicho Recurso fue decidido el 23 de abril de 2007, las resultas del mismo las dio por recibidas este Tribunal el 3 de agosto de 2007.
La parte codemandada ANUBIS BRITA PEREZ MALDONADO, solicita la perención fundada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Considera quien aquí decide, que para la fecha en la cual la codemandada solicita la perención, el juicio se encontraba suspendido por causa legal, en virtud de que no había sido resuelto el Recurso propuesto por la demandada, por lo que no corrían los lapsos procesales previstos en la ley.
En virtud de lo cual, a juicio de quien aquí decide, no procede la perención solicitada, y así se decide.
Decidido lo anterior, es menester continuar con el análisis de las actas, a fin de emitir un pronunciamiento al fondo de la misma.
Al respecto se observa, la parte demandada comparece por ante este Tribunal el 30 de abril de 2009 y señala que por cuanto en fecha 3 de agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada a las resultas del Recurso de Regulación de la Competencia, se practique computo a los fines del pronunciamiento sobre la perención alegada por ella.
La parte actora comparece el 30 de noviembre de 2009 y se da por notificada de la decisión dictada por el Superior Sexto en torno al Recurso de Regulación.
Con lo que tenemos que ambas partes se encontraban a derecho para la prosecución de la causa, desde esta última fecha.
La parte actora comparece el 6 de octubre de 2010, y señala que solicita la confesión ficta de la demandada a tenor del contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizado el ordinal primero del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que si alegadas las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éstas fueran desechadas, como en el presente caso, la contestación de la demanda tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente, al recibo del oficio al cual se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, contando los lapsos procesales desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada, estando ya la parte demandada a derecho, hasta la fecha en la cual la parte actora solicita la Confesión Ficta, se evidencia que el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 358 señalado, se encuentra vencido con creces, sin que la parte demandada haya comparecido a dar contestación a la presente demanda.
De lo antes dicho, resulta que se deben analizar las presentes actas a la luz del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el instituto de la confesión ficta.
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos, se produce ope lege, en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tendrá por confeso.
Sabemos que el instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto de la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Ahora Bien, es necesario analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, los cuales son a saber
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: En el presente caso, habiéndose verificado la citación de la demandada, conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil , en fecha 10 de Diciembre de 1997, y luego de todas las incidencias surgidas en el proceso y estando a derecho la parte demandada, tal y como se analizó en párrafos precedentes, no compareció en forma personal o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil., con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho: lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. La presente acción, encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico civil, pues se trata de una acción de Simulación de un Negocio Jurídico, celebrado por las demandadas en detrimento de los derechos del actor; por lo que resulta así satisfecho el segundo requisito.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. En el presente caso, la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera, lo cual constituye el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta.-
Son esos, los presupuestos esenciales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran concurrentes y encuadran perfectamente en el asunto que nos ocupa, por lo cual, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la citada norma, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia, la demanda debe prosperar en derecho. Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara, CON LUGAR la presente demanda de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA contra las ciudadanas VILMA ELIZABETH CANELON GARCIA, AIDA MARIA GARCIA CAMARGO y ANUBIS BRITA PEREZ MALDONADO, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia se declaran nulas, por ser simuladas y ficticias, las ventas que hiciera:
1) la ciudadana VILMA ELIZABETH CANELON GARCIA, con cédula de identidad Nº V-6.088.648 a la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO, con cédula de identidad Nº V-1.495.929, del siguiente bien inmueble, formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7 y la vivienda en ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la parcela Nº 02-05, de la Urbanización Maneiro, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el 13 de abril de 1993 y anotado bajo el Nº 58, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 16 de abril de 1993 y registrado bajo el Nº 16, folios 62 al 64, protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1993.
2) La que de dicho inmueble, hiciera la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO DE CANELON , con cédula de identidad Nº V-1.495.929 a la ciudadana ANUBIS BRITA PEREZ MALDONADO, con cédula de identidad Nº V-10.277.302, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Caracas, en fecha 10 de agosto de 1993 y anotado bajo el Nº 57, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado pro ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 06 de septiembre de 1993 y registrado bajo el Nº 40, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1993.
Se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación del presente fallo a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLQIUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.-
La Juez Titular,
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular
Abog. Leoxelys Venturini Méndez
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Leoxelys E. Venturini M.
AMCdeM/LEVM/Rosellys.-
Asunto: AH15-V-1996-000001
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