REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000590
PARTE ACTORA: sociedad mercantil QUANTEK MASTER FUND SPC LTD, empresa domiciliada y constituida bajo las leyes de las islas Vírgenes Británicas, en fecha 1º de diciembre de 2006, según Registro Mercantil BVIBC Nº 1069553.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZHIOMAR DIAZ VIVAS, EDUARDO RAFAEL ADRIAN KALIL y JUAN CARLOS DELGADO NAVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.624.781, V-15.030.682 y V-16.929.626 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.733, 98.577 y 139.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 83-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y NICOLA ROSSINI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.37.716, 73.898 y 69.492.
MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa).
Comenzó la presente incidencia por la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil demandada Dr. ENRIQUE SABAL ARIZCUREN el 14 de julio de 2010, fecha en la consigna el instrumento poder que le acredita como representante legal de la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., quedando citado en nombre de su representada para la secuela del presente juicio. Asimismo, consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez para conocer de la presente acción.
Señala la parte demandada que se desprende del propio libelo y de los documentos acompañados, que la actora suscribió en fecha 9 de febrero de 2009 un Contrato de Crédito con la empresa SUPERCABLE TELECOMUNCIACIONES, S.A., sociedad anónima colombiana con sede en la ciudad de Bogotá, donde consta que esta última recibía supuestamente un monto determinado de dinero en calidad de préstamo; que con posterioridad el 27 de febrero de 2009, la actora suscribe con la demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. un contrato de “FIANZA SOLIDARIA” donde esta serviría de fiadora del crédito y por tanto garantiza el cumplimiento por parte de SUPERCABLE TELECOMUNCIACIONES, S.A. de las obligaciones contraídas en el CONTRATO DE CREDITO para con QUANTEK MASTER FUND SPC LTD; que en el artículo IX del Contrato de Crédito, subtitulado “Otras Disposiciones” se estipula: “ 9.1 Ley aplicable. Este contrato de crédito, así como los documentos del crédito se regirán e interpretaran de conformidad con las leyes de la República de Colombia. 9.2. Solución de Conflictos. En el evento en que surja una controversia en relación con la ejecución, interpretación, terminación, validez o cumplimiento de este contrato de crédito, de sus obligaciones, o de cualquiera de los Documentos del Crédito, excepto por los procedimientos legales para recuperar el pago del crédito mediante la ejecución del Pagaré, las partes convienen en que tal controversia será resuelta de conformidad con la Reglas de Arbitramiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá…” (sic)
Que “las partes firmantes del Contrato de Crédito valga decir, QUANTEK MASTER FUND SPC LTD y SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES, S.A., efectuaron la escogencia de la legislación y sobe todo de la jurisdicción bajo la que dirimirían futuras controversias; que escogieron a Bogotá como la ciudad donde se radicarían la causa y que fuera un Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el que conociera el litigio.”
Que la cláusula Décima Séptima del Contrato de Fianza señala textualmente: “ La presente fianza así como los derechos y obligaciones de las partes en la misma se regirán e interpretarán de conformidad con las leyes de la República de Colombia.”
Que ambos contratos “fueron suscritos en la ciudad de Bogotá, Colombia, con la voluntad de las partes contratantes, tanto expresa como tácita, de que todo lo relativo a los mismos se solventara en ese país y bajo esas leyes”.
Que en tal virtud, opone la mencionada cuestión previa, ya que del contenido del documento fundamental de la presente acción resulta evidente la falta de jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para conocer de cualquier demanda relacionada con el citado contrato.
Oponen asimismo, la cuestión previa de defecto de forma de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta con arreglo al ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que la representación judicial de la parte demandada Dr. ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, consigna el escrito contentivo de las cuestiones previas el mismo día en el cual comparece y se da por citado, con lo que tenemos que dicha actuación se efectuó antes de que comenzará a correr el lapso hábil para formularla, a tenor de encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” (omissis).
El lapso procesal para contestar la demanda y oponer las cuestiones previas, según la norma parcialmente transcrita, comenzaría a correr el día siguiente a la citación de la parte demandada.
Al respecto, ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal un criterio jurisprudencial, señalado en decisión Nº 1385, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre de 2000, lo siguiente:
“… Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.”
En otro fallo de la Sala Constitucional, dictado el 11 de mayo de 2006, se dejó sentado lo siguiente:
“Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho de defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación n cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se decide.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de julio de 2007, ha señalado lo siguiente:
“ Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. …Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente elllapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes”
Según la referida jurisprudencia, pacifica y reiterada de nuestro más alto Tribunalosible entender que el ejercicio del derecho a la defensa, en forma por demás diligente, cuando se comparece y esgrimen argumentos de defensa en la misma oportunidad en que la parte demandada se da por citada, sea violatorio de algún derecho de la contraparte, por lo que este Tribunal considera tempestivo el escrito presentado contentivo de las cuestiones previas, y así se decide.
Establecido lo anterior, es menester analizar la cuestión previa opuesta, para lo cual este Tribunal debe citar in extenso lo establecido por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada, Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el 3 de noviembre de 2010, en un Recurso de Revisión solicitado de la Sentencia Nº 687 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2009, Expediente Nº 09-0573; al respecto la Sala estableció:
“ 1.- El sistema de justicia y el arbitraje.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008-.
Así, se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-.; pero dejando a salvo que lo anterior, no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
También con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.
A juicio de esta Sala, “al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de el arbitraje al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial. Con ello, en términos generales debe afirmarse que el derecho a someter a arbitraje la controversia, implica que la misma puede y debe ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008-.
Así, el arbitraje no se limita o se realiza con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializa en “la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez del arbitraje, se verifica en la medida en que éste responda a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo -en los términos de las normas de derecho comparado- y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas.
De ello resulta pues, que en el contexto jurídico filosófico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ‘justicia arbitral’ no puede percibirse como un compartimiento estanco y diferenciado de la ‘justicia estatal’, ya que ambas persiguen “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia” -Cfr. OPPETIT, BRUNO. Teoría del Arbitraje. Legis, Colombia, 2006, p. 45-, con lo cual debe abandonarse toda concepción que reduzca -en términos generales- al arbitraje a un puro fenómeno contractual, a pesar que su origen sea fundamentalmente de tal naturaleza; ya que al ser el arbitraje parte de la función jurisdiccional, el árbitro se ve investido de la jurisdictio en los términos que ordenamiento jurídico establezca.
En todo caso, esta perspectiva del arbitraje como parte de la función del Estado de impartir justicia, no abandona o excluye una visión contractualista del mismo, que posibilita equilibrar la posición jurisdiccional planteada, permitiendo afirmar el carácter excepcional de la participación de los órganos jurisdiccionales en el arquetipo del sistema arbitral, con lo que cualquier interpretación y aplicación normativa en la materia, responde al principio según el cual debe preferirse toda interpretación que favorezca el arbitraje y afrontar de manera restrictiva la intervención jurisdiccional ordinaria, conforme al brocardo “exceptio est strictissimae applicationis”; ya que las partes, al optar por el arbitraje “escogieron un método que reduce la participación judicial a un pilar dentro de un sistema que tiene ventajas y desventajas (…)” -Cfr. GONZÁLEZ DE COSSÍO, FRANCISCO. El Arbitraje y la Judicatura. Editorial Porrúa, México, 2007, p. 15- y, en el cual, la “interacción de la justicia ordinaria y el arbitraje, obedece a la combinación de caracteres de autonomía y efectividad que acompañan al mecanismo arbitral” -Vid. TALERO RUEDA, SANTIAGO. Arbitraje Comercial Internacional, Instituciones Básicas y Derecho Aplicable. Temis, 2008, Bogotá, p. 227-.
Al respecto, la doctrina ha reseñado que “(…) ‘al surgir todo procedimiento arbitral del libre albedrío de las partes, es decir, de su voluntad expresa, en pleno uso de sus facultades, de subyugar, total o parcialmente, determinado o determinable conflicto, a la jurisdicción de un árbitro o tribunal arbitral, se demuestra la intencionalidad de las partes de prescindir del Poder Judicial del Estado (…). De tal forma que toda resolución emitida por jueces o tribunales que recaiga sobre cuestiones que no sean propiamente de orden o interés público y que además, hayan sido explícitamente encomendadas al poderío exclusivo de un determinado árbitro o tribunal arbitral, incluyendo toda cuestión relativa a la validez, nulidad o inexistencia de la cláusula arbitral, acabaría violentando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, de modo tan alarmante, que se vería pisoteado tanto en su sano albedrío como la razón de existencia de todo procedimiento, medio o instrumento alterno que intente de manera justa, viable y eficaz, dar solución al sinnúmero de conflictos que se suscitan en el creciente tráfico de negocios y servicios de la sociedad de hoy’ (…)” -Cfr. GONZÁLEZ DE COSSÍO, FRANCISCO. Ob. Cit., p. 15-.
Incluso debe reiterarse, que en la sentencia Nº 1.541/08 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008) esta Sala estableció que la inserción del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras; en la medida que:
“Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.
Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.
La estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe afirmar que la relación entre los órganos del Poder Judicial y los de arbitraje a los fines de lograr “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia”, se generan un conjunto de relaciones jurídicas que suponen una necesaria asistencia y, comportan igualmente, un control que garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como una manifestación del derecho fundamental a una tutela “judicial” efectiva, en los términos expuestos en la sentencia de esta Sala Nº 192/08.
Así, como ejemplos de la necesaria asistencia entre los órganos del Poder Judicial y los órganos arbítrales, puede destacarse que al reconocerse los poderes cautelares de los árbitros, en la medida que el órgano arbitral constituido conforme a la ley, esté plenamente facultado para verificar la existencia de los presupuestos procesales indispensables para el otorgamiento de una cautela, lo que abarca, incluso su potestad implícita para resolver lo atinente a la oposición que pudiera formularse en su contra; y dado que su potestad jurisdiccional no tiene más alcance en esta materia, es imperativo que para proceder a su ejecución solicite la asistencia de los órganos del Poder Judicial, siendo indispensable, que el órgano arbitral dé cuenta al Juzgado cuyo auxilio pretende, sobre la legitimidad de su constitución y los títulos sobre los cuales funda su actuación, como bien podrían ser los instrumentos fehacientes que contengan la cláusula o acuerdo arbitral, aquellos donde conste su efectiva designación, constitución y facultades; todo en absoluto resguardo de la seguridad jurídica y previendo la actuación fraudulenta en perjuicio de terceros -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 572/05-.” (Fin de la cita)
Ahora bien consta de la cláusula Décima Séptima del Contrato de Fianza, la cual señala textualmente: “La presente fianza así como los derechos y obligaciones de las partes en la misma se regirán e interpretarán de conformidad con las leyes de la República de Colombia.”
Del detenido análisis de la decisión antes transcrita, cuyo criterio comparte esta Sentenciadora, y del estudio de las actas que conforman la presente causa, muy especialmente del Contrato de Fianza accionado, se observa la voluntad, manifestada libremente por los contratantes, de acogerse a las leyes vigentes en la hermana República de Colombia, así como al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a los efectos de dirimir las controversias que se susciten con motivo de las convenciones celebradas, es claro para esta Sentenciadora, concluir que la cuestión previa opuesta por la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., a través de su representación judicial de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos frente al Tribunal extranjero, debe prosperar en derecho, y así se decide.
En vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara en su contra la sociedad mercantil QUANTEK MASTER FUND SPC LTD, ambas partes plenamente identificadas en autos, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos con respecto a Tribunal extranjero.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas, a tenor del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).-
La Juez Titular
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular
Abog. Leoxelys Venturini Méndez
En esta misma fecha, siendo las PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abog. Leoxelys Elena Venturini Méndez.
AMCdeM/LEV/Rya.
Asunto: AP11-V-2010-000590