REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000710
PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MIRIAM BALI DE ALEMAN:





DEFENSOR JUDICIAL DE LOS OTROS CO-DEMANDADOS


MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Números: V- 3.155.499 y V- 3.147.319, respectivamente.-

LUIS ENRIQUE DERLON BALDO, ANDRES ALFONZO PARADISI, JESUS AUGUSTO PRATO BORJAS y MARIANELA AGUILERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números: 3.433, 25.693, 2.558 y 26556, respectivamente.

NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Números: V- 2.960.206, V- 2.746.473 y V- 5.564.804, respectivamente.-

ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ y OSCAR ALEMAN BALI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números: 58.364, 58.365 y 73.401, respectivamente. -

RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº: 97.184.-

NULIDAD DE ASAMBLEA.

INTERLOCUTORIA(Cuestiones Previas)

Se inicio el presente procedimiento previo sorteo ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Nulidad de Asamblea, interpuesta por los ciudadanos: Luis Enrique Derlon Baldo, Andrés Enrique Alfonso Paradisi Y Marianela Aguilera, en carácter de apoderados judicial de los ciudadanos: GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, la cual se admitió en fecha 15 de Junio del 2009.-
En fecha 18 de Junio del 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.-
En fecha 13 de Julio del 2009, el ciudadano: José Centeno, Alguacil del Circuito Judicial, dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de Septiembre del 2009, la representación Judicial de la parte actora, solicitó la elaboración de las compulsas.-
En fecha 21 de Octubre del 2009, el Alguacil del Circuito, Antonio J. Capdeville Ledezma, dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 04 de Noviembre del 2009, la representación Judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles.-
En fecha 10 de Noviembre del 2009, el Tribunal dictó auto acordando la citación por Carteles de la parte demandada, librando el cartel correspondiente.-
En fecha 01 de Diciembre del 2009, la representación Judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación librado.-
En fecha 14 de Enero del 2010, la representación Judicial de la parte actora, consignó las publicaciones en la prensa del cartel librado.-
En fecha 02 de Febrero del 2010, la representación Judicial de la parte actora, solicitó que la Secretaria del Tribunal fije el cartel de citación.-
En fecha 09 de Febrero del 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección de los demandados.-
En fecha 24 de Febrero del 2010, la co-demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, se dio por citada en el juicio, y solicitó se le designará defensora judicial de los otros co-demandados.-
En fecha 08 y 27 de Abril del 2010, la representación Judicial de la parte actora, solicitó se designará defensor judicial a los otros co-demandados.-
En fecha 13 de Mayo del 2010, el Tribunal dictó auto designando al ciudadano: RICARDO VALERA, Defensor Judicial de los otros co-demandados.-
En fecha 17 de Mayo del 2010, la co-demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, solicita que se revoque al defensor designado por el Tribunal y apeló al auto que lo acordó, consignando recaudos.-
En fecha 21 de Mayo del 2010, el Tribunal dictó auto negando la solicitud de la co-demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, de que se le designe defensora judicial de los otros co-demandados.-
En fecha 25 de Mayo del 2010, comparece la co-demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, y apela del auto dictado en fecha 21/10/2010.-
En fecha 28 de Mayo del 2010, la representación Judicial de la parte actora, otorgó poder apud acta a los ciudadanos: José T. Paredes y Nayleen Ovalles.-
En fecha 01 de Junio del 2010, el Tribunal mediante auto escuchó en un solo efecto el recurso de apelación en contra del auto de fecha 21/05/2010.-
En fecha 03 de Junio del 2010, la co-demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, otorgó poder apud acta a los ciudadanos: Elizabeth Alemán, Antonio Nucete y Oscar Alemán.- En la misma fecha, señaló las actas a ser certificadas para ser remitidas al Juzgado Superior, a fin de que conozca el recurso de apelación ejercido.-
En fecha 07 de Junio del 2010, el Tribunal dictó auto ordenando se libraran las copias certificadas solicitadas, para su remisión al Juzgado Superior Distribuidor.-
En fecha 11 de Junio del 2010, el ciudadano: Dimar A. Rivero P., Alguacil del Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado.-
En fecha 16 de Junio del 2010, compareció el ciudadano: Ricardo Valera, aceptó el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de ley.-
En fecha 20 de Julio de 2010, compareció la co-demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, y consignó escrito oponiendo las cuestiones previas previstas en los Ordinales 4º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Julio del 2010, compareció el defensor judicial de los otros co-demandados, y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 29 de Julio del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 30 de Septiembre del 2010, la co-demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, y consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.-
Estando vencida la oportunidad para decidir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal dicta la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la co-demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, y consignó escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6to, 8vo y 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma por no llenar los requisitos del 340 ejusdem, a la existencia de una cuestión perjudicial y a la prohibición de admitir la acción propuesta.
En tal sentido, en primer término opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el Ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, señala la parte co-demandada que en el libelo de demanda, que la parte actora demandó la nulidad de la convocatoria efectuada por el Vicepresidente, EMILIO BALI ASIPCHI, para la asamblea efectuada en fecha 14/06/2008, pero que no precisó los datos de la convocatoria, tales como indicar como se realizó la convocatoria, si por prensa, por correo o personalmente por socios, que hora y sitio, cual era su objeto, y que tampoco precisaron los datos y explicaciones de la asamblea necesarias de la asamblea que dicen se efectuó, ya que ni señala las características de cada una de las maquinas, así como su valor, el cual vendría a representar la aparente pérdida del asegurado.-
En segundo término opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la referente a la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegando al efecto, que en fecha 24 de Febrero del 2010, como hermana que es de los otros co-demandados, solicitó se le designará como defensora judicial, pero el Tribunal decidió designar al abogado Ricardo Valera, el cual solicitó fuese revocado dicho nombramiento, el cual fue ratificado por el Tribunal por auto de fecha 21 de Mayo del 2010, sobre el cual ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal, y que dicho recurso lo conoce el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial.-
Por último opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que la actora en su libelo de la demanda estimó la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), pero que no señalaron la cantidad exacta de las unidades tributarias en la cual valoraron la cuantía, de conformidad con la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que por todo lo expuesto solicita que declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.-
Por otra parte y dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, que con relación a la cuestión previa número 6° contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 eiusden, rechazan la procedencia de la misma, ya que en el libelo se precisó que la asamblea se convocó por el Diario Meridiano en fecha 09 de Junio del 2008; que igualmente se mencionaron los datos concernientes a la celebración, y se enumeraron todos los aspectos ilegales ocurridos y el registro de la asamblea cuya nulidad se demanda.-
Que en relación al Ordinal 8º del artículo 346, la representación judicial de la parte actora, que deseche la misma por cuanto lo que alega la co-demandada, es una incidencia surgida en este proceso y no un juicio distinto que guarde relación directa con este.-
Que en relación al Ordinal 11º del artículo 346, que si bien es cierto que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2009, puede tenerse como norma de orden público, la posible violación u omisión en que se incurra al no estimar con exactitud la demanda interpuesta en unidades tributarias, no conlleva a la aplicación del precitado ordinal, que cuanto mucho podría ocurrir es que el Juez al momento de la admisión, ordenara la aclaratoria de la exacta conversión de la cantidad estimada en dinero a unidades tributarias, y que tal resolución no estipula ninguna prohibición de admitir la demanda, sino que lo exige como una formalidad, y a todo evento señalaron la estimación convertida a unidades tributarias.-
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia, este Tribunal, para decidir, observa:
Opone la co-demandada, ciudadana: MIRIAM BALI DE ALEMAN, en primer término, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el referida al defecto de forma, de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, o sea, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.-
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que cumplió la parte accionante en su escrito libelar, en señalar el objeto de la pretensión, con la relación de hechos y fundamentos de derechos en los que basa su acción, en los artículos 200, 331, 332 y 323 del Código Comercio, valiéndose para ello, acompaña al escrito de demanda los documentos identificados con las letras “B” y “C”, lo cual le permite concluir y detallar la pretensión que se demanda.-
En virtud de antes expuesto, evidencia este Juzgado, que el libelo de demanda relativo al presente juicio de Nulidad de Asamblea, cumple a cabalidad con los requisitos indicados en el numeral 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe ser declarada Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, con base a lo contenido en el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem. Y así se decide.
Opone la co-demandada, ciudadana: MIRIAM BALI DE ALEMAN, en segundo término, la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
En tal sentido, observa esta quien aquí decide, que la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla.”

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”


Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir.- A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor JAIME GUASP, quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción. ”
Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Para Ricardo Henríquez La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63).
En este orden de ideas, Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que la cuestión perjudicial alegada por la co-demanda, se trata de una incidencia surgida en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí Sentencia, declarar improcedente en derecho, la Cuestión Previa planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, la co-demandada, ciudadana: MIRIAM BALI DE ALEMAN, en segundo término, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Al respecto observa esta Juzgadora, que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, norma o disposición legal que de manera alguna, es decir, ni expresa ni tácitamente, prohíba la admisión de la presente demandada, puesto que se trata de una acción ampliamente consagrada y tutelada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, amén de que la misma cumple con todos los requisitos de Ley a los fines de su admisión, razón por la cual considera quién aquí Sentencia, que la defensa previa opuesta en esta oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, no tiene asidero jurídico alguno, y por lo tanto no debe prosperar en derecho.-Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte co-demandada, ciudadana: MIRIAM BALI DE ALEMAN, contenidas en los ordinales 6to., 8vo. y 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda al no haber llenado el escrito libelar con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, a la existencia de una cuestión perjudicial y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.- Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).-Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos y Cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,

AMCdeM/LEV/casu.-