REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: MARIELLA TINOCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EANNYS JOSE PALMA SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL TINOCO ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido a los autos
RECURSO: APELACION
RECURRIDA: JUZGADO DE PAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION INTRAMUNICIPAL 1.9.2, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: DAÑO POR ROMPIMIENTO DEL TECHO SIN AUTORIZACIÓN.
ASUNTO: AP11-R-2009-000419

ANTECEDENTES

Se inicia la presente controversia ante el Centro de Justicia de Paz, adscrito al Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, en la cual la ciudadana MARIELLA TINCO, acude a fines de la apertura de un procedimiento contra los ciudadanos MIGUEL E. TINOCO ZERPA y MIGUEL TINOCO BRICEÑO, según solicitud de actuación de fecha 05 de mayo de 2009, que cursa en el folio 02, y quien alega el supuesto rompimiento de un área del techo de su vivienda de manera arbitraria por parte de MIGUEL TINOCO, causado daños a su propiedad y se continuarán causando en caso de no restituirse el techo que fue desprendido. Que el área afectada es parte del salón de su casa, baño y pasillo. Que al haber cortado el techo, dejaron al descubierto la madera y el agua se pasa al llover, causando humedad en las paredes. Que, ante tal situación, solicita al juez de paz intervenir ante ese atropello y buscar una solución.
Consta en el expediente notificación Nº 013-09 que le hiciera el Juzgado de Paz al ciudadano MIGUEL TINOCO, residenciado en la Quinta “El Descanso”, avenida Salto Carona, Urbanización Cumbres de Curumo, del Municipio Baruta, Estado Miranda, con el objeto de hacerle saber de las medidas cautelares que fueron dictadas.
Consta oficio Nº 013-09, dirigido al Director Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda para su conocimiento de las medidas cautelares que fueron dictadas.
Consta notificación de convocatoria a la ciudadana MARIELLA TINOCO de MORENO y al ciudadano MIGUEL TINOCO ZERPA, en la cual se les hace saber del acto de inicio de la fase conciliatoria a fin de resolver sobre la motivación señalada en la solicitud de actuación.
En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2, del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicta sentencia mediante el procedimiento de la equidad, en razón de haberse agotado la fase conciliatoria, la cual declara CON LUGAR la reclamación interpuesta por la ciudadana MARIELLA TINOCO ZERPA por la violación al derecho de propiedad y por la reparación de los daños materiales. Asimismo, ordena al ciudadano MIGUEL TINOCO ZERPA, que a sus propias expensas proceda a la inmediata restitución a su estado original de la superficie y estructura de 16 metros cuadrados aproximadamente del techo de madera machihembrada que desmantelara, así como la inmediata reparación o indemnización por los daños causados y los que se causaren a la vivienda y a los bienes muebles de la solicitante como consecuencia del desmantelamiento.
En fecha 23 de julio de 2009, comparece ante ese órgano alternativo de justicia, el ciudadano MIGUEL TINOCO ZERPA, y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de ese mismo año.
En fecha 24 de julio de 2009, la recurrida admite el recurso interpuesto y ordena su remisión en ambos efectos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, a su decir, se trata de dirimir derechos difusos compartidos sobre una propiedad.
En fecha 18 de septiembre de 2009, este juzgado da por recibida las actuaciones y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 14 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de ello a las partes intervinientes en este asunto.
En fecha 21 de junio de los corrientes, la parte actora se da por notificada y solicita la notificación del avocamiento a su contraparte en la cartelera de este juzgado, acordándose esta providencia en fecha 8 de julio de 2010.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Secretario de este órgano jurisdiccional deja constancia de haber fijado el cartel de notificación en la cartelera del tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Es sabido que la competencia es la medida de la jurisdicción, entendiendo ésta como una función regulada por el derecho público que tiene como fin resolver controversias jurídicas mediante la declaración de la voluntad concreta de la ley. Así definida la jurisdicción, entonces la competencia será el límite de las facultades y deberes de quienes la ostentan. En este sentido, cualquier demanda que se proponga ante un juez que no tenga potestad jurisdiccional para conocer, determinará su incompetencia, quien, como corolario, deberá apartarse del conocimiento de la causa, estableciendo y remitiendo al tribunal competente las actuaciones del asunto.
Así, la competencia no es absoluta, ésta se encuentra limitada a fines de evitar abusos de autoridad, es decir, para que los operadores de justicia cumplan con sus funciones dentro de un marco restringido e impedir la usurpación de atribuciones y extralimitación de funciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la los órganos jurisdiccionales caracterizados por el orden jerárquico de cada uno de ellos; objetiva, que incluye la materia, el valor, el territorio; y la subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos.
En el caso de marras, el Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2, del Municipio Baruta del Estado Miranda, sostiene en su providencia de fecha 24 de julio de 2009, que el presente asunto se trata de “derechos difusos compartidos sobre una propiedad, mas que materia de naturaleza patrimonial” y, por tal circunstancia, remite las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia. En efecto, en ese auto sostiene: “En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2001 (Caso Michelle Reino Mafia), dicha Sala en su motivación para decidir, hace una amplia y certera exposición acerca de las competencia (sic) de los tribunales ordinarios que puedan conocer de las apelaciones de sentencias dictadas en Justicia de Paz. Dirime así el conflicto del conocimiento de tales apelaciones, limitando la competencia de la justicia alternativa en cuanto a la cuantía (contenido patrimonial), que debe ser conocida por un Tribunal de Municipio, que en alzada debe decidir igualmente por equidad. Considera la Sala Constitucional y así lo interpreta este Juzgado que cuando se trata de violación de derechos, tales apelaciones deben ser conocidas por Tribunales de Primera Instancia y es por las razones expuestas que solicitamos que este recurso de apelación sea revisado por esa jerarquía. Así se decide”.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la recurrida, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal establece los parámetros de competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones de los juzgados de paz, considerando que a los Tribunales de Municipio les corresponderá su conocimiento de acuerdo a su cuantía, sin desprenderse de los lineamientos de la equidad y, en tanto, los Tribunales de Primera Instancia serán competentes cuando se trate de violación de derechos.
En este sentido, considera quien aquí suscribe que, efectivamente, por vía jurisprudencial, se han abarcado los supuestos de la competencia funcional para resolver de las apelaciones contra los fallos dictados por un órgano de justicia de paz de naturaleza patrimonial. Bajo esta premisa, la Sala Constitucional, en esa misma sentencia señala: “…Sin embargo, el artículo 48 eiusdem, prevé la apelación de las sentencias de los jueces de paz, cuando la controversia tenga contenido patrimonial, la cual será decidida por el juez competente a quien se le envía el expediente contentivo de las actuaciones. (…).No señala la ley especial que rige la Justicia de Paz, quién es este juez, ni tampoco lo señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ignoró la materia, y ante tal vacío es necesario dilucidar si el juez de la alzada es el Juez de Municipio o el de Primera Instancia. (…).Teniendo en cuenta que las causas de contenido patrimonial- que puede conocer un Juez de Paz, están determinadas por la cuantía (numeral 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz), debe interpretarse que la competencia por la cuantía determina quién es el juzgado superior del juez de paz, a los efectos de la apelación a que se refiere el artículo 48 eiusdem, ya que éste debe ser el juez inmediatamente superior al de paz, por la escala de cuantía. Este juez vendría a ser el de Municipio, pero no para que decida conforme a derecho, sino también aplicando la equidad, lo que crea una situación excepcional. (…). No se trata de que el juez de la justicia alternativa sea inferior al de Municipio, como no lo es el tribunal arbitral con relación a los jueces de primera o segunda instancia del Poder Judicial, sino que algún órgano jurisdiccional debe conocer de la alzada prevista en la ley, y a falta de un tribunal especial, dado que la competencia del juez de paz se regula por una cuantía ínfima (cuatro salarios mínimos mensuales), pero cuantía al fin, en la actualidad en la escala de cuantías el inmediatamente superior es el Juez de Municipio, y éste sería, por razones de seguridad jurídica, el competente para conocer de las apelaciones. Apunta esta Sala, que se trata de una alzada de equidad, y ante tal situación, no debería ser dicho tribunal de municipio el competente para conocer de una acción de amparo, donde se juzga derecho y no equidad. En otras palabras, a pesar de que el Juez de Municipio es un juez de derecho, a él en relación con la justicia de paz se le ordena juzgar en alzada según equidad, y siendo así, su conexidad con dicha justicia, ¿será el competente para conocer violaciones de derechos constitucionales atribuidos a la justicia de paz?. Considera esta Sala, que ante el vacío que deja el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a las sentencias dictadas por los jueces de paz, el juez competente para conocer de los amparos contra esos fallos, por tratarse de asuntos de derecho, es el de Primera Instancia correspondiente al lugar sede del Tribunal de Paz, por lo que a esta especial situación se le aplica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La cobertura constitucional es extensible a los fallos de los juzgados de paz, por lo que mientras la ley no diga lo contrario, son los Jueces de Primera Instancia los competentes para conocer de los amparos contra dichas sentencias, al considerarlos superiores de los jueces de paz, como jueces que pueden conocer el derecho, y así se declara”.
De acuerdo al fallo citado, siguiendo el criterio de la Sala, serán los Tribunales de Municipio los competentes para conocer de las decisiones proferidas por los jueces de paz, dado que aquellos son los órganos inmediatamente superiores a éstos en virtud del orden jerárquico que por la cuantía ostentan en ese procedimiento alternativo, de cuatro salarios mínimos mensuales. En tanto, los Tribunales de Primera Instancia y así lo dice el Máximo Tribunal, serán competentes para conocer de las acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por los jueces de paz, por recaer en un asunto donde la decisión versará sobre derecho y no sobre equidad. Contrariamente, el Juez de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2, del Municipio Baruta del Estado Miranda, sostiene que por ser una violación de derecho debe conocerlo los Tribunales de Primera Instancia, criterio que no comparte este sentenciador, pues en cualquier procedimiento alternativo de resolución de conflicto se discuten controversias de intereses, derechos disponibles o posiciones, con la particularidad, en el caso de los jueces de paz, que lo resolverán no en base al ordenamiento jurídico sino a la equidad. Así, en el presente caso no se trata de un asunto que deba decidirse en derecho o que el mismo recaiga en una acción de amparo constitucional por presuntas violaciones de derechos constitucionales de la decisión emitida por el órgano de justicia alternativa, resultando forzoso para este juzgador declararse INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta y, ergo, declina su conocimiento al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, a los fines de ser sorteada la causa y, conforme a la equidad, el juzgado respectivo resuelva el recurso propuesto. ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la naturaleza del presente asunto. SEGUNDO: Se ordena REMITIR las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de noviembre de 2010. 200º y 151º.
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI

Asunto: AP11-R-2009-000419