Asunto: AH16-R-2004-000012 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).
Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Visto:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS F. VIÑALS IRAZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.177.319 y ENRIQUETA VIÑALS DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.719.824.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO SOSA BRITO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA TERESA ALVARADO DE RECAO y GLADYS ROMAN MANZANILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.582, 17.213, 13.266, 1.531 y 36.575 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMECANICA MIURA S. R. L., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 35, Tomo 4-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTTILDE PORRAS COHEN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.028.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Recurso de Apelación).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ante ese juzgado los ciudadanos CARLOS F. VIÑALS IRAZABAL y ENRIQUETA VIÑALS DE PALACIOS, contra la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA MIURA S. R. L., todos ampliamente identificados, contra el auto de fecha primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004).
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.266, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS F. VIÑALS IRAZABAL y ENRIQUETA VIÑALS DE PALACIOS, antes identificados, correspondiéndole su conocimiento previa la distribución de ley al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente acción y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) las partes consignaron ante el a-quo transacción judicial a los fines consiguientes.
En fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) el a-quo imparte la correspondiente homologación a la transacción judicial realizada por las partes en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
En fecha siete (07) de abril de dos mil uno (2001) comparece ante el a-quo el abogado en ejercicio, Freddy Ovalles, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consigna modificación de la transacción celebrada en el presente juicio.
Por auto de facha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), el a-quo imparte la su homologación en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita la modificación a la transacción judicial primigenia.
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004) la parte accionante solicita al a-quo se decrete la ejecución de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el tribunal.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004) se avoco al conocimiento de la presente causa, el abogado MAURO JOSE GUERRA, quien en su carácter de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial ordeno la notificación de las partes.
Notificadas las partes, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada solicita mediante escrito consignado ante el a-quo la reposición de la causa al estado en que se dicto la homologación de la modificación de la transacción celebrada y la nulidad de dicha homologación.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004) la parte accionante consigno ante el a-quo escrito mediante el cual solicito se decrete la continuidad de la ejecución.
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) la parte accionada insiste en la su solicitud de reposición de la causa y nulidad de la segunda homologación impartida por el tribunal de merito.
Por auto de fecha primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004) el tribunal de merito previa una serie de consideraciones decreto la ejecución de la transacción celebrada por las partes en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), debidamente homologada estableciendo el lapso para el cumplimiento voluntario.
Mediante diligencia de fecha cinco de abril de dos mi cuatro la representación judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004), proferido por el juzgado de municipio antes identificado.
En fecha doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004) el a-quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada y ordeno remitir las copias certificadas que indicaran las partes y las que señalara el tribunal al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de mayo de dos mi cuatro (2004) este juzgado emplaza a la parte a consignar copia certificada del auto de admisión de la presente acción a los fines de tener conocimiento si se estaba en presencia de un juicio ordinario o breve para poderlo tramitar correctamente en alzada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionada y consigna copia certificada del auto de admisión de la presente acción a los fines consiguientes.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004) este juzgado fija oportunidad para la presentación de informes.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte accionada consigna escrito de informes.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte accionada consigna escrito contentivo de informes y pruebas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004) el apoderado actor consigna a las actas que conforman el presente expediente copia simple de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y alega en base a su contenido que la presente apelación no debió ser oída pues ha establecido la sala que el auto que ordena la ejecución de una transacción no tiene apelación.
Previa la solicitud de las partes, quien suscribe en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) la parte accionante se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe y solicito la notificación de la demandada.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) este juzgado tomando en consideración que no existe en autos domicilio procesal de la parte accionada ordeno y libro cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010) la parte accionante retiro cartel de notificación y en fecha once (11) de octubre de dos mil diez consigno ejemplar de publicación en prensa del referido cartel.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) la parte demandada consigno escrito contentivo de alegatos respecto a la judicialización de las transacciones.
En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes:
Expone la representación judicial de la parte demandada en el escrito de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cuatro (2004) luego de hacer una narración sucinta de los hechos acaecidos en la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por el accionante, que en el libelo de la demanda el numero de cedula de identidad 9.444.105 no es la cedula de identidad de FRANCESCO CETRULO, el cual tanto en el libelo de la demanda como en la copia simple del contrato de arrendamiento tiene como numero de cedula 9.444.105, siendo lo correcto E.-944.105, alegando que en razón a ello se demando a otra persona y no a su defendido, solicitando la nulidad de la homologación impartida por el a-quo.
De la misma forma expone la representación judicial demandada que con la transacción de fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y homologada por el a-quo en fecha dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) se termino con el juicio y solo estaba sujeto a que si había incumplimiento por parte del demandado, el actor solicitaría su ejecución una vez vencido el plazo del término para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la transacción suscrita, esto es la entrega del inmueble en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Observo al a-quo en su momento la demandada que en la transacción de fecha siete (7) de marzo de dos mil uno (2001) y homologada por ese tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) viola el orden público y el debido proceso, alegando que la norma civil establece la imposibilidad de modificar un transacción realizada, insistiendo finalmente en que se debía declarar la nulidad de la homologación de la modificación de la transacción judicial celebrada por las partes.
El a-quo por su parte mediante auto razonado y expreso de fecha primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004) establece en principio el concepto de transacción que dimana de nuestras normas civiles y posteriormente observa que el auto de homologación se dicto mucho antes de la solicitud de nulidad y que en su momento, en los lapsos procesales correspondientes las partes no ejercieron el recurso idóneo, que es el de apelación, dándosele en tal sentido a dicha homologación carácter de sentencia definitiva, produciendo los efectos de cosa juzgada y en consecuencia la referida homologación debe ser ejecutada.
Más adelante en el mismo auto, el a-quo hace referencia a lo establecido en nuestra norma adjetiva civil referente a la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de revocar sus propias decisiones, sustentando su decisión y alegato en la sentencia Nº RC-0030 de la Sala de Casación Civil del 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el Juicio de Galaire Export C. A., y otros contra Sumifin C. A., expediente Nº 00967.
Estableciendo posteriormente que lo relativo al error material en la indicación de la cedula de identidad de la parte demandada en nada incide pues no se cuestiona la real identidad de dicho ciudadano sino el error de trascripción de su cedula, decretando finalmente la ejecución de la transacción celebrada en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), fijando a la parte demandada el lapso para el cumplimiento voluntario de la mencionada transacción.
Una vez ejercido el recurso ordinario de apelación contra el auto antes mencionado y parcialmente descrito, ya estando esta alzada en conocimiento de la presente, la representación judicial accionada recurrente consigna en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004) escrito informes a la apelación, en el cual luego de hacer una narración sucinta de los hechos sucedidos en la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por el accionante insiste en su alegato referente al error en la cedula de identidad del representante de su poderdante, así como en el alegato referido a que solo podía el actor solicitar la ejecución de la transacción celebrada en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y debidamente homologada en fecha dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), mas sin embargo en sus escrito de fecha ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004) el actor pidió al tribunal que le acordara la entrega del inmueble contenida en la transacción de fecha siete (7) de marzo de dos mil uno (2001) y homologada por el a-quo en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) en la cual se modifica la transacción primigenia suscrita por las partes.
Arguye la representación judicial de la parte demandada que en el auto de fecha primero (1º) de abril de dos mil cuatro el a-quo ordeno la ejecución de la transacción de fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) cuando el actor había solicitado la ejecución de la transacción de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), violando a su criterio el juez de merito lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al ordenar una ejecución que no fue solicitada.
Alega la representación judicial demandada la falta de cualidad de la parte actora por cuanto los ciudadanos CARLOS y ENRIQUETA VIÑALS vendieron el inmueble a la Sociedad Mercantil MATA GRANDE C. A., en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), razón por la cual carecen de interés actual del derecho que se atribuye la parte actora.
Finalmente la accionada consigna una serie de recibos de pago, ello en aras de probar su solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento.
Al efecto en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora consigna escritos de informes entre los cuales destacan los siguientes alegatos:
Invoco el accionante la sentencia del 16 de octubre de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-2386, Sentencia Nº 2730 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la cual se establece entre otras cosas la inapelabilidad de los autos que decretan la ejecución de las transacciones.
De la misma forma, observa el actor que no es cierto que el a-quo no se pronunciara respecto al alegato del error en el numero de la cedula, cuestión que rechaza por considerarla falsa; así mismo arguye el actor que el apelante considera que una transacción no puede ser modificada, alegando en su favor el contenido del artículo 525 de nuestra norma civil adjetiva lo cual en su criterio permite a las partes, de mutuo acuerdo paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante auto composición o convenios distintos mas onerosos o menos onerosos para el ejecutado a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.
Expone el actor que el apelante expresa que en fecha primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004) el a-quo ordeno la ejecución de la transacción homologada en fecha dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y le concedió tres días para el cumplimiento voluntario sin indicar cuál es el cumplimiento voluntario que debía dar, aunado a que el actor solicito la ejecución de la homologación de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), sobre lo cual observa que solo existe una transacción, la que llama original, suscrita el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres, homologada el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y posteriormente modificada en fecha siete (7) de marzo de dos mil uno (2001) y homologada tal modificación en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), manteniéndose en ella el mismo núcleo, que al ser un contrato de arrendamiento era la entrega del bien inmueble arrendado, obteniendo el mandamiento el fin al cual estaba destinado, la ejecución de transacción celebrada y posteriormente modificada y homologada.
Respecto a la falta de cualidad el actor arguye que de ser cierta la venta que señala su contraparte, esto no priva de cualidad a la Comunidad Viñals, quien está obligada a hacer tradición a Mata Grande C.A., quien tiene derecho a la tradición y entrega legal todo lo cual ha sido dificultado por la parte demandada recurrente de la presente acción, tratándose este alegato de falta de cualidad de un alegato mas contra la homologación impartida por el a-quo a la modificación de la transacción celebrada y a su fuerza ejecutiva.
Respecto a la presunta solvencia del apelante, el actor estableció en su escrito que dicho punto no es el objeto del efecto devolutivo de la apelación, solicitando finalmente que se desestime la apelación ejercida.
PUNTO PREVIO
Respecto a la falta de cualidad de la parte actora.
Alega la parte apelante la falta de cualidad de la parte actora por cuanto los ciudadanos CARLOS y ENRIQUETA VIÑALS vendieron el inmueble a la Sociedad Mercantil MATA GRANDE C. A., en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), razón por la cual carecen de interés actual del derecho que se atribuye la parte actora,
En este sentido, cabe determinar que este órgano jurisdiccional conoce de la presente acción en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra un auto en el que el a-quo desestimo su solicitud de nulidad de la homologación de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), la cual le dio carácter de cosa juzgada a la modificación que realizaran las partes en fecha siete (7) de marzo de dos mil uno (2001) a la transacción celebrada en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y homologada por ese juzgado en fecha dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), razón por la cual mal podría este sentenciador dilucidar la falta de cualidad de la parte acciónante cuando el poder reformatio in peius limita a este administrador de justicia al solo pronunciamiento de la efectividad, alcance y procedencia del auto apelado, debiendo quien suscribe evaluar lo peticionado al juez de merito y su correspondiente pronunciamiento, sin estar dado a este sentenciador ir más allá de lo peticionado, pronunciándose sobre alegatos que se encuentren fuera de la esfera jurídica del auto apelado y sus consecuencias directas, por lo que, no estando fundamentada la solicitud de nulidad de la homologación dictada por el a-quo que realizara en su momento la parte accionada en la falta de cualidad de la parte actora, no corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre el mismo. Y así se decide.
-II-
DEL FONDO
Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, observa quien aquí sentencia que la representación judicial de la parte demandada comienza sus alegatos en el escrito de fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004) arguyendo que existe una incongruencia entre el numero de cedula con que se identifico al ciudadano FRANCESCO CETRULO en el documento de transacción presentado de fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), por cuanto su número de cedula de identidad es E.-944.105 y no 9.444.105 como erróneamente se le identifico, no subsanándose en ningún momento dicho error, lo cual refiere como una violación al debido proceso, pues dicho documento no debería surtir los mismos efectos jurídicos al señalarle un numero de cedula distinto al representante de una de las partes, debiendo el a-quo, (en el criterio del apelante) negar la homologación en base al vicio señalado; así las cosas, comparte quien suscribe el criterio del juez de merito quien en la oportunidad respectiva, expuso que tal alegato no cuestionaba la real identificación del representante de la demandada sino indicaba un error material al transcribir su número de cedula, considerando quien suscribe que la actividad desarrollada por el demandado en torno a este punto fue encaminada a hacer ver al administrador de justicia un error material que pudiera viciar de nulidad el documento suscrito, pero en ningún momento desconoció el documento, su firma o contenido, siendo correcta la interpretación dada por el tribunal de merito a su alegato, por cuanto no se evidencia que el demandado negara, o desconociera haber suscrito el mencionado documento de transacción, razón por la cual es criterio de este sentenciador que el a-quo en referencia ese primer punto decidió conforme a derecho y así lo ratifica.
Luego del alegar lo relativo al número de cedula del representante de la demandada, su apoderada judicial alego que la homologación emanada del a-quo en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) viola el orden público y el debido proceso por cuanto es contraria a la institución de la cosa juzgada, la cual tiene por objeto principal garantizar el estado de derecho y paz social, solicitando al juzgado de merito declarara la reposición de la causa al estado del auto que la homologo y se pronunciara sobre su nulidad, sobre lo cual este juzgado observa:
Entiende este juzgador que la solicitud realizada por la parte accionada al juez de la causa estaba guiada a que este ultimo declarara la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la modificación de la transacción realizada por las partes en fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), cuyo efecto jurídico principal seria la revocatoria del auto de homologación de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), sobre este punto el legislador en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

Artículo 252
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas del tribunal)

La norma antes trascrita prohíbe de forma expresa a los órganos jurisdiccionales revocar sus propias decisiones, siendo esto una garantía procesal de observancia obligatoria para los jueces de la republica quien en apego a ella negaran las solicitudes de revocación o nulidad de sus decisiones, siendo la vía procedimental adecuada para revocar una sentencia el recurso ordinario de apelación el cual deberá interponerse en el tiempo estipulado por el legislador. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, de las copias certificadas que subieron a este instancia pudo verificar quien suscribe el auto de homologación de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) en el cual el a-quo de forma expresa, “Vista la modificación de la Transacción, celebrada entre las partes en fecha 07/03/2001…le imparte su Homologación…”, no existiendo en autos prueba alguna que contra dicho auto se intentara recurso alguno tempestivamente ni aun de forma intempestiva, quedando firme la mencionada decisión interlocutoria con fuerza definitiva, y en consecuencia adquiriendo autoridad de cosa juzgada. Y así se establece.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su publicación INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Caracas-2005, establece lo siguiente respecto a la cosa Juzgada:
La cosa juzgada es la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley.

El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad Jurídica), en el proceso que busca la justicia mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa.

La eficacia de la autoridad de cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hallan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el presente artículo. b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena. (negrillas de este juzgado)

De lo anterior puede colegir quien suscribe, que siendo el proceso una relación jurídica, de el pueden surgir, y de hecho surgen, efectos jurídicos para las partes que dimanan del ejercicio de la jurisdicción y de la actitud asumida por los sujetos de derecho en sus intervenciones procesales antes y después de las resoluciones que se buscan como fin del proceso; en este sentido, dictada por un órgano jurisdiccional una resolución que ponga fin a lo controvertido, que surja de la auto-composición procesal o de la naturaleza propia del proceso, nace para las partes el derecho de recurrir contra las mismas mediante los recursos ideados por el legislador para tal fin, dentro del tiempo establecido en nuestra norma procesal, sin lo cual, la resolución in comento tomara autoridad de cosa juzgada y no estará dado a ninguna autoridad judicial, según los preceptos doctrinarios, legislativos y jurisprudenciales revocar o de alguna forma alterar una decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno. Y así se declara.
En el caso de marras, extraña a este sentenciador la inconsistencia del alegato del accionado por cuanto en primer lugar cita a Devis Echandia y explana lo siguiente: “la ley nos señala cuales son los procedimientos que han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICAR O PRETERMITIR sus tramites…”, para luego solicitar al juzgado de merito declare el mismo la nulidad del su propio auto de homologación, ello en contravención de los alegatos de derecho que explanara en el mismo escrito.
Así las cosas, comparte este órgano jurisdiccional el criterio explanado por el juez de la causa al negar de forma clara y concisa la nulidad de la homologación de la modificación de la transacción suscrita por las partes que el demandado solicitaba, por cuanto su deber como juez de la Republica es garantizar el cumplimiento de las leyes y normas procesales, debiendo preservar principalmente la estabilidad de los juicios bajo su tutela y las instituciones procesales que conforman el derecho, siendo acertada su interpretación de la norma al negarse a revocar o declarar la nulidad de una resolución dictada por la otrora juez de ese mismo órgano jurisdiccional, por cuanto la misma en base a la inactividad procesal de las partes adquirió carácter y autoridad de cosa juzgada, compartiendo esta alzada tanto el criterio, fundamento en derecho como la decisión tomada por el juez de merito en el auto apelado, el cual se ratificara en la presente decisión de forma plena. Y así se decide.
Respecto al alegato de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento explanado en el escrito de informes a la apelación presentado por la parte demandada, considera pertinente quien suscribe aclarar a dicha representación judicial que la presente alzada versa sobre una apelación contra un auto en el que el a-quo desestimo su solicitud de nulidad de la homologación de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), y no sobre el auto de homologación, por lo que no esta dado a este órgano jurisdiccional entrar a dilucidar la procedencia o no de las excepciones o cumplimiento de las obligaciones a las que las partes estaban sometidas, razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse esta alzada en relación a tal alegato. Y así se decide
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.028, contra el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), mediante el cual el a-quo desestimo su solicitud de nulidad de la homologación a la modificación que realizaran las partes en fecha siete (7) de marzo de dos mil uno (2001) a la transacción celebrada en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y homologada por ese juzgado en fecha dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoaran los ciudadanos CARLOS F. VIÑALS IRAZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.177.319 y ENRIQUETA VIÑALS DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.719.824, contra AUTOMECANICA MIURA S. R. L., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 35, Tomo 4-A-Sgdo.
En consecuencia se ratifica plenamente el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente alzada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha anterior, siendo la 12:45 m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.

Exp. Nº AH16-R-2004-000012.-
LTLS/MS/WM.-