REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º


PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS PUENTE BOLIVAR, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la Avenida Bolivar Sur c/c Calle Peña, local Nº 99-60, sector Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero del año 1995, bajo el Nº 28, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SALVATORE CHIARACANE: Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.957.12, abogado en ejerció, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.143.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GOFFRE, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la avenida Francisco de Miranda, sector Chacao, Centro Empresarial del Este, Torre Miranda, núcleo A., piso 7, Oficina 78, Caracas, Inscrita en el. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nº 49, Tomo106-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: Interlocutoria (oposición a medida de embargo)
-I-

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) se llevó a cabo la práctica de la medida de embargo decretada por este juzgado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual se embargaron preventivamente los siguientes bienes muebles: PRIMERO: Un (01) vehiculo, marca Freightliner, modelo Columbia CL 120, serial de carrocería 3AKJA6CG06DW52932, serial de motor 06R08623378, tipo de vehiculo, carga con propulsión entre 5 TN y 20, uso: carga, placa 29A–DAU, año: 2006, color Blanco; certificado de Registro de vehiculo Nº 24159663 a nombre de TRANSPORTE GOFFRE C.A. SEGUNDO: Un (01) vehiculo marca Freightliner, modelo Columbia CL 120, serial de carrocería 3AKJA6CG076DW52944, serial de motor 06R0862422, tipo de vehiculo, carga con propulsión, placa:30ADAU, año: 2006, color Blanco.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) compareció el abogado HERNAN AVENDAÑO LOPEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.896, apoderado judicial del BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo el estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos cincuenta (1.950), bajo el Nº 15, Tomo I. Modificados íntegramente sus estatutos ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya última reforma Estatutaria fue inserta por ante el citado Registro Mercantil, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008), bajo el Nº 46, Tomo I-A; en su carácter de tercero en el presente juicio, mediante la cual se opuso a la medida de embargo preventiva, recaída sobre los vehículos antes mencionados de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), y a su vez consigna como documentos probatorios:

1.- Copias certificadas de documentos de propiedad de los vehículos, notariados, marcado (2), cursante a los folios 41 y 42.
Al respecto observa este juzgado que el referido instrumento es un documento público, el cual no fueron impugnadas o desconocidas por las partes. En consecuencia, a tenor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin que implique un mérito al fondo de la causa, hacen prueba respecto a su contenido, por lo que queda demostrado que los vehículos en cuestión fueron adquiridos por BANCORO y vendidos por TRANSPORTE GOFFRE, C.A., parte demandada, mediante documento de fecha 15/09/2010. Así se declara.-
2.- Copia simples de la póliza de seguro correspondiente al vehículo placa 29ADAU marcado (3), cursante a los folios 55 y 56.
Las mismas son copias fieles del documento privado, las cuales no fueron impugnadas por las partes, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.358 del Código Civil y sin que implique un mérito al fondo de la causa, este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que Bancoro adquirió una póliza de seguro con IBEROAMERICANA de Seguros, C.A., en fecha 11/06/2009, sobre el vehículo marca Freightliner, modelo Columbia CL 120, serial de carrocería 3AKJA6CG06DW52932, serial de motor 06R08623378, tipo de vehiculo, carga con propulsión entre 5 TN y 20, uso: carga, placa 29A–DAU, año: 2006, color Blanco; certificado de Registro de vehiculo Nº 24159663.

3.- Copia de la póliza de seguro correspondiente al vehículo placa 30ADAU marcado (4), cursante a los folios 57 y 58.
Las mismas son copias fieles del documento privado, las cuales no fueron impugnadas por las partes, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.358 del Código Civil y sin que implique un mérito al fondo de la causa, este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que Bancoro adquirió una póliza de seguro con IBEROAMERICANA de Seguros, C.A., en fecha 11/06/2009, sobre el vehiculo marca Freightliner, modelo Columbia CL 120, serial de carrocería 3AKJA6CG076DW52944, serial de motor 06R0862422, tipo de vehiculo, carga con propulsión, placa:30ADAU, año: 2006, color Blanco.

4.- Original de Certificado de Registro del vehículo placa 30ADAU, marcado (5), cursante al folio 59.
Con relación al presente documento público de carácter administrativo el cual no fue impugnado por las partes a tenor de lo señalado por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, dichos instrumentos, sin que implique un mérito al fondo del asunto, hacen prueba respecto a su contenido, por lo que quedó demostrado que el vehiculo placa 30ADAU, corresponde en plena propiedad a BANCORO, en virtud del referido certificado de Registro de fecha 16/08/2010. Así se declara.-



5.- Original de Certificado de Registro del Vehiculo placa 29ADAU, marcado (6), cursante al folio 60.
En cuanto al presente documento público de carácter administrativo el cual no fue impugnado por las partes a tenor de lo señalado por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, dichos instrumentos, sin que implique un mérito al fondo del asunto, hacen prueba respecto a su contenido, por lo que quedó demostrado que el vehículo placa 29ADAU, corresponde en plena propiedad a BANCORO, en virtud del referido certificado de Registro de fecha 16/08/2010. Así se declara.-

Asimismo en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), compareció el abogado SALVATORE CHIARACANE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.143, apoderado judicial de la parte actora, DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS PUENTE BOLIVAR, C.A., anteriormente identificado, mediante la cual a su vez se opone a la oposición realizada por BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, anteriormente identificado, en su carácter de tercero, mediante la cual solicitan que se desestime la oposición por cuanto BANCORO, nunca ha tenido la posesión de los vehículos embargados, ni en el momento en que se practicó el embargo de los vehículos, ni en algún momento anterior al embargo, ni en algún momento sucesivo a la celebración de la venta por notaría.
-II-

Ahora bien, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.


En este sentido, el tribunal observa que evaluados como han sido los documentos probatorios consignados por BANCORO, mediante la cual se evidencia que la parte demandada TRANSPORTE GOFFRE, C.A., le vendió una flota de vehículos a BANCORO, conformado por ocho (08) vehículos de los cuales dos de ellos corresponden a los embargados, objeto de la oposición, a saber: vehiculo placa: 29ADAU y vehiculo marca: 30ADAU, según consta la venta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Igualmente se desprende de dichas pruebas que BANCORO, adquirió una póliza de seguros para los referidos vehículos con la empresa IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., la póliza para los dos vehículos de placas: 29ADAU y 30 ADAU, ambas pólizas son de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009).

Así como se observan y quedó demostrado que los respectivos certificados de vehículos originales emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de ambos vehículos placas: 29ADAU y 30 ADAU, fue otorgada dicha titularidad en fecha veintiséis (26) de agosto de de dos mil diez (2010).-

Por otro lado, la parte actora DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS PUENTE BOLIVAR, C.A., en su escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), se limitó a solicitar que se desestime la oposición realizada por BANCORO en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) por cuanto el tercero nunca ha tenido la posesión de los vehículos embargados, ni en el momento en que se practicó el embargo de los vehículos, ni anterior a ello, así como tampoco posterior a la celebración de la venta por notaria, por esa razón considera que se declare sin lugar la oposición.-

Por tal virtud este juzgado considera de lo antes expuesto y de la valoración de las pruebas consignadas por el tercero, que al momento de realizar la oposición, es decir, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), los vehículos: PRIMERO: Un (01) vehiculo, marca Freightliner, modelo Columbia CL 120, serial de carrocería 3AKJA6CG06DW52932, serial de motor 06R08623378, tipo de vehiculo, carga con propulsión entre 5 TN y 20, uso: carga, placa 29A–DAU, año: 2006, color Blanco; certificado de Registro de vehiculo Nº 24159663 a nombre de TRANSPORTE GOFFRE C.A. SEGUNDO: Un (01) vehiculo marca Freightliner, modelo Columbia CL 120, serial de carrocería 3AKJA6CG076DW52944, serial de motor 06R0862422, tipo de vehiculo, carga con propulsión, placa:30ADAU, año: 2006, color Blanco, corresponden en plena propiedad al oponente, siendo que de dichas pruebas se evidencia que la parte aquí demandada, TRANSPORTE GOFFRE, C.A., le vendió ocho (08) vehículos a BANCORO, tercero opositor, de los cuales dos de ellos fueron los embargados, según venta realizada mediante documento de Notaría de fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), así como quedo demostrado que dicho titular adquirió una póliza de seguro con IBEROAMERICANA de Seguros, C.A., en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010) para los referidos vehículos.


Así mismo, vale acotar que los certificados de registro fueron emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), es decir con posterioridad a la práctica de la medida de embargo, vale decir veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), sin embargo, por máximas de experiencias, es conocido que el trámite para la obtención del “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO” tal procedimiento es engorroso y sumamente tardío, por ello este juzgador no puede considerar que como quiera que dicha titularidad fue emitida con posterioridad a la fecha en que se realizó el referido embargo, no puede admitirse que la propiedad de los vehículos no correspondan a BANCORO, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre en vigencia, siendo que la venta fue realizada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), tal y como se desprende de documento notariado.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición interpuesta por BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) contra la media de embargo practica en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción del Estado Aragua; en consecuencia se revoca la medida de embargo decretada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) y se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción del Estado Aragua y al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a los fines de la restitución de los vehículos a BANCORO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Munir Souki

Asunto: AH16-X-2010-000032