AH16-X-2006-000195 Asistente (07)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (09) de Noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: JONNY PITER BARCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.569.887.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLAUDINA RODRIGUEZ MILLAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.923.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MERCA INMUEBLES, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el No. 24, tomo A-44 de fecha 8 de noviembre de 1988; CARLOS ANTONIO VARGAS M. y RAIZA ESCALONA DE VARGAS (no aparecen en autos sus identificaciones)
MOTIVO: TERCERIA
ASUNTO: AH16-X-2006-000195
I
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril de 2006, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano JONNY PITER BARCO GARCIA, antes identificado, contentivo del juicio que por TERCERIA demanda a los ciudadanos CARLOS ANTONIO VARGAS M., RAIZA ESCALONA DE VARGAS y a la sociedad mercantil “MERCAINMUEBLES, C.A.“, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, para que proceda a su sustanciación y tramitación conforme a derecho.
En fecha 14 de mayo de 2007, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se hiciera.
En fecha 06 de agosto de 2010, el Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa, dictándose auto en la misma fecha negando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y la corrección del acta de remate solicitada por la actora, por no guardar relación con la TERCERIA.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte actora JONNY PITER BARCO GARCIA, plenamente identificado, se da por notificado del abocamiento del Juez.
En fecha 24 de septiembre de 2010, el actor JONNY PITTER BARCO GARCIA, otorga poder Apud-acta a la abogada CLAUDINA RODRIGUEZ MILLAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.923.
-II-
Recibida la demanda, en fecha 14 de mayo de dos mil siete (2007) se dicto auto en el cual se admitió la presente acción, no consignando la parte actora las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación, ni constan en autos las expensas necesarias para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la demandada.
En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la practica de la citación del demandado, observa este Sentenciador que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 06 de julio de 2.006 de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, la perención de la instancia, ocurre:
“...la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que ellas se adecuan a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga y que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde a de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
En el caso de marras constata este Juzgador que el día catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), se admitió la demanda, no constando en autos la consignación por parte de la actora de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de que fuera librada la compulsa de citación a la parte demandada, ni la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil encargado de la citación, requisito indispensable para el trámite de la citación. No habiendo sido consignados los emolumentos necesarios para ello, en el lapso de los treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo antes citado, no consignó las expensas necesarias para el transporte del Alguacil tendientes al logro de la citación del demandado, requisito este que debe realizarse dentro de los treinta (30) días continuos después de haberse admitido la demanda; lo cual no lo hizo, por lo que a criterio de este sentenciador, la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, que en este caso el poner a la disposición del alguacil los medios necesarios para la practica de la citación, evidenciándose que los actos de procedimiento ejecutados por la parte actora para interrumpir la perención de la instancia no fueron efectuados, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Así mismo, el artículo 267 ejusdem, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En este sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente pudo quien suscribe evidenciar que en fecha 14 de mayo de 2007, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la actora aporte alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose consecuentemente de esta forma tanto el supuesto principal de perención de la instancia por falta de impulso procesal establecido por el legislador en el articulo 267 del Código De Procedimiento Civil, como el supuesto relativo a la carga procesal que tiene el actor en referencia a la citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal estima que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así debe declararse.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y su ordinal primero, en la TERCERIA interpuesta por el ciudadano JONNY PITER BARCO GARCIA, contra CARLOS ANTONIO VARGAS, RAIZA ESCALONA DE VARGAS y la sociedad mercantil “ MERCAINMUEBLES, C. A. “, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 pm.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO