REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000371

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, SRL., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 87, Tomo 25 - A, de fecha 14 de mayo de 1968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO OQUENDO RANGEL, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.144.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.425.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1978, bajo el Nº 53, Tomo 135-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MEZZONI RUIZ, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.076

MOTIVO: DESALOJO.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por ORLANDO OQUENDO RANGEL, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA GUAYANA S.A., en el que alega lo siguiente: La Administradora Napolitano, S.R.L., suscribió en fecha 15 de junio de 1979 con la Sociedad Mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., un contrato de arrendamiento referido a un inmueble constituido por UN (1) LOCAL COMERCIAL ubicado en la planta baja del Edificio TIBER, el cual está situado en la Avenida Guayana con calle Las Américas de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital y constituido originalmente por los apartamentos distinguidos según el contrato mencionado con los números 1,2,3 y que serían destinados exclusivamente a la instalación de una panadería. Dicha relación contractual se había venido desarrollando de una manera más o menos satisfactoria hasta que en el mes de diciembre de 2003, la arrendataria de forma intempestiva, dejó de cancelar el canon de arrendamiento respectivo, a pesar de los innumerables requerimientos de pago realizados, circunstancia esta que obligó a la Administradora a demandar judicialmente la resolución del contrato, fundamentando dicha demanda en la falta de pago, en aquel entonces de once (11) pensiones de arrendamiento dejadas de cancelar. La causa fue resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2008, en la cual resolvieron el contrato producido y opuesto y condenando a la demandada a realizar la entrega del local y cancelar a la demandante las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios y costas del proceso.
Posteriormente, la mencionada decisión fue apelada, siendo decidida en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de mayo de 2009, sentencia que revocó la apelada, ya que a criterio del Juzgador, la acción propuesta, como es la Resolución del Contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, no había sido la idónea, pues el contrato, por efectos de lo previsto en su Cláusula Segunda, se había extinguido y en su lugar la relación contractual se había convertido en una relación de tipo indeterminado y por lo tanto la acción a ejercer debía haber sido la del DESALOJO, la cual esta prevista en el artículo 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, decisión ésta que quedó definitivamente firme.
En vista de lo anteriormente expuesto, demandan de conformidad al artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos a la Sociedad Mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., para que convenga a entregar el inmueble que ocupa libre de bienes y personas, sin plazo alguno, o en defecto de convenimiento sea condenada por el Tribunal a efectuar dicha entrega. Asimismo, demandan a la referida Panadería, ya identificada, para que convenga, por intermedio de su representante legal, en cancelar por concepto de daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal del inmueble antes mencionado, por las siguientes cantidades:
PRIMERO: VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 22.000ºº), lo cual corresponde al total de los cánones adeudados desde Diciembre de 2003 hasta Diciembre 2004, ambos inclusive.
SEGUNDO: CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 15/100 (Bsf. 59.088,15), correspondiente a los meses dejados de cancelar por la ocupación del inmueble antes mencionado, desde enero de 2005 hasta noviembre de 2006, ambos inclusive.
TERCERO: CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (BsF. 435.881,25) correspondiente a los meses dejados de cancelar por la ocupación del inmueble antes mencionado, desde Diciembre de 2006 hasta abril de 2010, ambos inclusive.
CUARTO: Las cantidades que se siguieran causando por concepto de cánones de arrendamiento sin cancelar hasta la resolución definitiva.
QUINTO: Los montos por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) que por imperio de la Ley deben cancelar los arrendatarios de locales.
SEXTO: Las costas del proceso.
Asimismo, estimaron la demanda en QUINIENTOS DIECISIES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (BsF. 516.969,40).
Fundamentan la demanda en los artículos 33 y el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil.
En fecha 5 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, siguiéndose los trámites del Procedimiento Breve.
En fecha 30 de junio de 2010, este Juzgado recibió diligencia presentada por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó Poder.
En fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado recibió escrito de Contestación de la Demanda presentado por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, en el mismo alegó lo siguiente: La parte actora, ha pretendido ejecutar, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero que declaró Inadmisible la acción de Resolución de Contrato ejercida con el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción; la sentencia del Tribunal Superior no ha quedado resuelta, por tanto, mi mandante no esta obligada a convenir en un hecho inexistente, ni el Tribunal tiene facultad para condenarla en ese hecho, como lo pretende la parte actora; por otra parte la demanda se fundamenta en el supuesto del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, pero éste artículo tiene siete (7) causales, y en ninguna de ellas se fundamenta la acción ejercida, por lo que adicionalmente y como complemento al alegato de inadmisibilidad de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no sean los alegados en la demanda; la acción de ejecución o la de cumplimiento no están prohibidas por la ley, pero en este caso es inexistente. Asimismo, la parte actora ha ejercido la acción de daños y perjuicios, que él sustenta en una supuesta ocupación ilegal del inmueble, pero cursa al folio 15 y 16 copia de un contrato de arrendamiento, esa ocupación no puede ser ilegal porque existe un contrato que la ampara, y hace ese pedimento fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, que no es aplicable a las ocupaciones ilegales del inmueble de donde se infiere que el segundo pedimento es también inadmisible, porque los daños demandados carecen de causa, por tanto, opongo también la cuestión previa 11 del artículo 346 del CPC. De conformidad con lo previsto en los artículos 1952 y 1980 del Código Civil, alego la prescripción de la acción a favor de mi representada, por tanto, solicito que este alegato de prescripción sea declarado con lugar. Finalmente, la ADMINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L., actúa en este juicio, en su carácter de Administradora del edificio Tiber, y la tercera parte de este edificio, le corresponde con legítima propiedad a la Empresa INVERSIONES CIAMPI, C.A., y que la parte actora en este juicio, no le ha cancelado a la empresa INVERSIONES CIAMPI, C.A., la tercera parte de la renta del Edificio Tiber, durante cien (100) meses, le adeuda la ADMINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L., a INVERSIONES CIAMPI, C.A., le ha sido cedida a la Empresa PANADERIA GUAYANA, C.A., hasta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,ºº). Ahora como la PANADERIA GUAYANA, C.A., es titular de un crédito cuyo deudor es la Empresa demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 1331 y 1332 del Código Civil, opuso la Compensación, a los fines de extinguir obligaciones no prescritas, derivados del contrato de arrendamiento desde el mes de junio de 2007, y hasta la concurrencia de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, ºº). Por todos los razonamientos expuestos, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y solicitó que la misma sea declarada inadmisible.
En fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ORLANDO OQUENDO RANGEL, en la misma, afirma el estado de morosidad en la que se encuentra la parte demandada con relación al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas; asimismo, consignó relación especial de Alquileres del Edificio Tiber.
En fecha 27 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ORLANDO OQUENDO RANGEL.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:
La representación judicial de la parte demandada opone la prescripción de los cánones de arrendamiento adeudados al mencionar:
“(…) por ser los supuestos cánones de arrendamiento ser un derecho personal estos prescriben a los 10 años de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil y 1980 ejusdem (…)”.
Al efecto observa el Tribunal que el artículo 1980 del Código Civil establece:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”.
Se constata de las actas procesales que el 9-11-2004, ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.A incoa demanda contra PANADERIA GUAYANA S.A por Resolución de Contrato de Arrendamiento de los locales 1,2 y 3 del Edificio TIBER, situado en la Avenida Guayana, con calle Las Américas, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, comprendiendo la reclamación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2004, y 2004 en adelante, por concepto de daños y perjuicios, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial citándose al defensor de oficio abogada Milagros Falcón el 13-7-2005. Sin embargo, el 15 de julio de 2007 compareció la representación judicial de la parte demandada y al ejercer su derecho a la defensa pone en marcha el mecanismo consagrado en el artículo 1969 del Código Civil para interrumpir la prescripción de la acción de manera definitiva al poner en mora al demandado de las pensiones de arrendamiento octubre y noviembre de 2004, y 2004 en adelante, no así los cánones reclamados correspondientes a los meses de diciembre 2003 hasta septiembre de 2004, que al ser demandados el 4 de mayo de 2010, se encontraban prescritas pues vencían en diciembre de 2006, y , enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio , julio, agosto y septiembre de 2007 al haber transcurrido más de 3 años entre la fecha en que se generó la obligación de pagarlo, y no haberse demandado con anterioridad como las otras (octubre y noviembre de 2004, y 2004 hasta Mayo de 2009) que es la fecha en que se pronuncia el Tribunal de Alzada para revocar la decisión de dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se encontraban prescritas al momento de interponerse ésta demanda, sin que la parte interesada acreditara en autos prueba de haberle interrumpido temporal o definitivamente, ya que si bien cursan de actas copias del procedimiento seguido en el año 2006 en la Oficina de iniciación de procedimientos , Dirección General de Inquilinato, del entonces Ministerio de Infraestructura, que no surte efectos a los fines prescriptivos por no poner al demandado en mora al no perseguir el cobro de las pensiones de arrendamiento.
Por otra parte, el 30 de junio de 2010 al comparecer el apoderado judicial de la parte demandada al proceso, quedando a derecho para el acto de la contestación a la demanda.
En tal sentido, el primer aparte del artículo 1969 del Código Civil, dispone:

“… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Es por lo que, si bien fue revocada por el Juzgado de Alzada ese acto de citación de la parte demandada en la persona del defensor interrumpe la prescripción de la acción, que se reafirma con la comparecencia de la parte demandada, en consecuencia,
se declara con lugar la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondientes a diciembre 2003 hasta septiembre de 2004 ambos meses inclusive, estableciéndose que se pueden tomar en consideración como base para fijar una eventual indemnización, únicamente los cánones correspondientes a los meses que van desde octubre , noviembre y diciembre 2004 en adelante, prosperando parcialmente la prescripción opuesta y así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:
Fundamenta la parte demandada su planteamiento indicando que la parte actora, ha pretendido ejecutar, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero que declaró Inadmisible la acción de Resolución de Contrato ejercida con el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción; la sentencia del Tribunal Superior no ha quedado resuelta, por tanto, mi mandante no esta obligada a convenir en un hecho inexistente, ni el Tribunal tiene facultad para condenarla en ese hecho, como lo pretende la parte actora; por otra parte la demanda se fundamenta en el supuesto del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, pero éste artículo tiene siete (7) causales, y en ninguna de ellas se fundamenta la acción ejercida, por lo que adicionalmente y como complemento al alegato de inadmisibilidad de la demanda, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no sean los alegados en la demanda; la acción de ejecución o la de cumplimiento no están prohibidas por la ley, pero en este caso es inexistente. Asimismo, la parte actora ha ejercido la acción de daños y perjuicios, que él sustenta en una supuesta ocupación ilegal del inmueble, pero cursa al folio 15 y 16 copia de un contrato de arrendamiento, esa ocupación no puede ser ilegal porque existe un contrato que la ampara, y hace ese pedimento fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, que no es aplicable a las ocupaciones ilegales del inmueble de donde se infiere que el segundo pedimento es también inadmisible, porque los daños demandados carecen de causa.
La cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.
En efecto esta cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.
En tal sentido, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva.

El actor contradice la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que se observa al folio 78 y su vuelto, en escrito presentado el 10 de agosto de 2010.
El Tribunal observa, que examinado como fue el libelo en la que se fundamenta la presente Acción de Desalojo, se evidencia que se demanda a la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., fundamentándose “ en el incumplimiento reiterado en el pago de las pensiones de arrendamiento a las que está obligado de acuerdo a lo previsto en los artículos 1264 y 1592 del Código Civil” ( folio 4 y su vuelto del libelo de demanda) lo que corresponde al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es de hacer notar que nuestro derecho no es sacramental, por ello no resulta indispensable, la omisión detectada no afecta el derecho a la defensa de la parte demandada, lo que con los documentales presentados, no le hace inadmisible, al menos por no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de la ley, la motivación que le fundamenta, corresponde al literal primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para la procedencia de ésta cuestión previa, resulta indispensable que la petición del demandante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, lo que determina su admisibilidad, ya que, la parte actora sustentó su petición en el incumplimiento reiterado del pago de las pensiones de arrendamiento con la finalidad de obtener el desalojo del inmueble arrendado, haciendo mención a que había incoado una demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CIrcunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien tramitó y decidió el caso, y que fue revocada al conocerlo en segunda instancia en Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CIrcunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 11-5-2009, por lo que no pretende la ejecución que invoca el demandado, por tanto, las tres condiciones de ejercicio de la acción se encuentran completas, y las pretensiones no se excluyen ni son contrarias entre sí, tampoco por razón de la materia, ni deben sustanciarse por procedimientos que resulten incompatibles, razones suficientes para concluir que cuestión previa opuesta por el demandado no debe prosperar. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Merece especial atención el planteamiento que hace la representación judicial de la parte demandada cuando alega que la demanda: “…era inadmisible por cuanto el Juzgado Superior Primero (sic) declaró inadmisible la acción de Resolución de Contrato ejercida con el Tribunal 2º de Primera Instancia, tal y como se evidencia de la siguiente transcripción: “ me veo obligado , en nombre de mi representada, y a tenor de los dispuesto en el artículo 34º del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil Panadería Guayana S.A , antes identificada, para que convenga en que, debido al incumplimiento reiterado en el pago de las pensiones de arrendamiento a las que está obligado de acuerdo a lo previsto en los artículos 1264 y 1592 del Código Civil, la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente, por efectos de la decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y que acompañamos en copia certificada, ha quedado resuelta y por lo tanto la demandada deberá entregar el inmueble que ocupa libre de bienes y personas, sin plazo alguno, o en su defecto de convenimiento sea condenada por el Tribunal a efectuar dicha entrega”.
La demanda que nos ocupa fue propuesta como desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, y no como se intentó anteriormente por Resolución de Contrato, por lo que resulta admisible la demanda en base a las consideraciones expresadas retro con ocasión al análisis de la cuestión previa opuesta de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, y así se declara.
DEL FONDO DEL JUICIO:
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Invoca la representación judicial de la parte actora: “ Luego de leer el escrito de contestación de demanda presentado por ante este Juzgado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA GUAYANA C.A” ya identificada en autos, se hace menester hacer algunas consideraciones sobre los alegatos… De una primera lectura podemos extraer el hecho incontrovertible de que la empresa demandada efectivamente se encuentra en estado de morosidad con relación al pago …Decimos que es un hecho incontrovertible porque en ninguna parte del escrito de contestación, la demandada niega el hecho demandado, pues no afirma haber pagado puntualmente ni alega que éstos no hayan sido causados”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 2973, del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., estableció lo siguiente:
“ Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley… Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando esta en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que sea inherente.(…)

En tal sentido, de la lectura del escrito libelar se evidencia que al contrario de negar la existencia de los cánones de arrendamiento reclamados, opone en el capítulo III la compensación de la deuda, que el Tribunal procederá a analizar una vez estudie el acervo probatorio acreditado por las partes al proceso, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
Se constata a los folios 15 al 30 Copias Certificadas libradas por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29-9-2009 sobre actuaciones que corren insertas en el expediente AA20-C-2009-000407 incoado por Administradora Napolitano S.R.L y otra contra PANADERIA GUAYANA S.A en las que consta Contrato de Arrendamiento celebrado el 15 de junio de 1979, entre la ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., y la Sociedad Mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., para el arrendamiento de un inmueble constituido por un (1) LOCAL COMERCIAL ubicado en la planta baja del Edificio TIBER, el cual está situado en la Avenida Guayana con calle Las Américas de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital que originalmente eran los apartamentos identificados con los números 1,2,3 y que serían destinados exclusivamente a la instalación de una panadería. En la cláusula Tercera se estableció un canon de arrendamiento de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 6.476,30) y en la cláusula cuarta se estableció que el canon se pagaría a los quince días , el día último del citado mes, las siguientes mensualidades el día último de cada mes.
Igualmente contiene la copia certificada reproducción de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de mayo de 2009, en la que declaró en primer lugar con lugar la apelación interpuesta el 21/11/2008 por el apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio incoado por la sociedad mercantil Administradora Napolitano, S.R.L contra la sociedad mercantil Panadería Guayana, S.A., y en segundo lugar declaró Inadmisible la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La copia certificada analizada se acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 429 en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112, todos del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera impugnada por la parte contraria.
Del folio 31 al 48 de los autos se constata copia certificada emanada del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de fecha 8-9-2009, contentivo de Planilla de solicitud para las copias certificadas del expediente Nº 23.812 que se encuentra en la Dirección General de Inquilinato referente al procedimiento de regulación de alquileres para comercio contentivo a su vez de Fotostato del Cartel de Notificación realizado el día 30/01/2003 por la Dirección General de Inquilinato; Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato en la que admite el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2006, así como la fijación del valor total del inmueble y del canon de arrendamiento máximo mensual para comercios; Fotostato del Cartel de Notificación realizado el día 20/11/2006 por la Dirección General de Inquilinato; Fotostato de la sentencia de fecha 17/02/2005 del expediente Nº 04668 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Italo Di Pascuale, Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Ciampi, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005819 de fecha 07 de noviembre de 2002, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del expediente Nº 23.812 de fecha 07/11/2002, en la que fija el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio y otros usos del inmueble identificado como Edificio “TIBER”, ubicado en la Avenida Guayana, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, en la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.5.369.662,80) fijada en Resolución Nro 005819 de fecha 7-11-2002.
La copia certificada analizada se acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 429 en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112, todos del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera impugnada por la parte contraria.
A los folios 67 al 70 se observa copia certificada expedida por la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital del Documento que acredita la Propiedad de la tercera parte de los derechos indivisos de propiedad del Edificio Tiber, a INVERSIONES CIAMPI C.A representada en ese acto de acuerdo a los Estatutos por los ciudadanos GIOVANNI CIAMPI PAPA Y ENRIQUE CIAMPI I, registrado el 9 de octubre de 1986, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio.
Libertador del Distrito Capital bajo el Nro 31, folio 195, Tomo 7 del Protocolo Primero.
La copia certificada analizada se desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 429 en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contiene declaraciones unilaterales de un tercero que no fueron ratificadas en juicio para surtir sus efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 ejusdem.
Se constata a los folios 71 al 74 del Documento Autenticado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11 de Junio de 2010, inserto bajo el Nº 09, Tomo 56 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que la ciudadana HERMELINDA CIAMPI YARROBINO , titular de la Cédula de Identidad Nro 4.579.978 actuando con su doble carácter de INVERSIONES CIAMPI C.A Y PANADERÌA GUAYANA C.A CEDE Y TRASPASA EN PLENA PROPIEDAD Y POSESIÓN a la Empresa PANADERIA GUAYANA, C.A, crédito perteneciente a la Empresa Inversiones CIAMPI, C.A. estableciendo en la Cláusula Tercera que la empresa Administradora Napolitano no le ha cancelado la tercera parte de la renta que produce el edificio Tiber a INVERSIONES CIAMPI durante CIEN MESES.
La copia certificada analizada se acoge parcialmente en relación a la cesión del tercio de los arrendamientos del edificio Tibet de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por cuanto contiene declaraciones unilaterales emanadas de un tercero que no fueron ratificadas en juicio para surtir sus efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 ejusdem, éstas no generan plena prueba contra la demandante.
Riela a los folios 80 y 81 de las actas procesales relación especial de alquileres del edicifio Tiber impresa en papel tipo membrete de la Administradora Napolitano, desde enero 2006 a Junio 2010, reflejándose en el renglón denominado “debe”: 2.625,86 y en el de haber 29.005,93 total a favor 26.380,07, al 20 de julio de 2010, carece de firmas o sellos.
El Tribunal desestima la probanza analizada por emanar de la misma parte actora lo que afecta la credibilidad de la prueba y no puede oponérsele a la parte demandada, de conformidad con lo estatuído en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado el acervo probatorio producido por las partes en el juicio observa el Tribunal que el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento civil, independientemente de su cuantía”.
Asimismo, el artículo 34, literal a), establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
La parte demandada no negó deber los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda, ni demostró haber pagado, sino por el contrario opuso la compensación de deuda invocando ser propietario de la tercera parte de la renta que produce el edificio Tiber.
DE LA COMPENSACION DE LA DEUDA.
La representación judicial de la parte demandada alega lo que a continuación se indica: La ADMINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L., actúa en este juicio, en su carácter de Administradora del edificio Tiber, y la tercera parte de este edificio, le corresponde con legítima propiedad a la Empresa INVERSIONES CIAMPI, C.A., que la parte actora en este juicio, no le ha cancelado a la empresa INVERSIONES CIAMPI, C.A., la tercera parte de la renta del Edificio Tiber, durante cien (100) meses, le adeuda la ADMINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L., a INVERSIONES CIAMPI, C.A., le ha sido cedida a la Empresa PANADERIA GUAYANA, C.A., hasta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,ºº). Ahora como la PANADERIA GUAYANA, C.A., es titular de un crédito cuyo deudor es la Empresa demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 1331 y 1332 del Código Civil, opuso la compensación, a los fines de extinguir obligaciones no prescritas, derivados del contrato de arrendamiento desde el mes de junio de 2007, y hasta la concurrencia de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, ºº).
Respecto a la compensación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

“...La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la ‘extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra...” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, pág. 343).




Ahora bien, los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.331: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.

Artículo 1.332: La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

Artículo 1.333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”

Por otra parte, en relación a la cesión de créditos u otros derechos, como una modalidad de la venta, el artículo 1.549 del Código Civil, estatuye que:


“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
La tradición se hace con la entrega del titulo que justifica el crédito o derecho cedido”.

De manera que, se tiene a la cesión como una especie dentro del género de la venta, mediante el cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. Consiste en una convención entre el acreedor y un tercero, dirigida a trasmitir y adquirir, respectivamente el crédito, que representa el fin económico de la transmisión. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00717 de fecha 27 de julio de 2004 en el caso M.M Pedauga contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A., ha establecido que: :



“…Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos. En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación. En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión…”.

Advierte el juzgador que sólo a los fines de que la cesión invocada genere efectos procesales, hace su valoración, pero no implica pronunciamiento acerca de su validez.
En tal sentido el artículo 1.550 del Código Civil establece que el cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado. No consta de actas ésta prueba. Es por lo que del criterio ante expuesto, queda establecido que resultaba indispensable que en el caso de autos se notificara de la cesión al demandante, pues el juicio que nos ocupa, no versa sobre la cesión o su validez, sino que se le está acreditando como prueba opuesta como fue la compensación de la deuda, la que además para que pueda ser compensada, debe necesariamente ser líquida, tampoco se acredita plena prueba de ella, es por las razones expuestas que se niega la procedencia de la compensación de deuda invocada por la parte demandada y así se decide.
De lo anterior se concluye que la demanda de desalojo prospera cuando se invoca falta de pago de dos mensualidades, que de las actas se constata que las partes contratantes se han mantenido en conflicto desde 2003, que la parte demandada no demostró haber honrado por lo que la demanda debe prosperar parcialmente en relación al pago de los daños y perjuicios, excluyéndose los cánones reclamados correspondiente a los meses de diciembre 2003 hasta septiembre de 2004, por haber prescrito, como se estableció retro en la presente decisión. En consecuencia , se declara parcialmente con lugar la demanda y así se decide.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESCRIPCION; SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA; NO HA LUGAR A LA COMPENSACION DE LA DEUDA Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, SRL., en contra de la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., identificados en la primera parte de la presente decisión.
En consecuencia debe la parte demandada entregar el inmueble que ocupa libre de bienes y personas .
Igualmente debe la parte demandada pagar a la parte actora por concepto de indemnización por daños y perjuicios las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: OCHO MIL BOLIVARES FUERTES ( bs.f 8.000,ºº) equivalente a los cánones adeudados los meses septiembre octubre , noviembre y diciembre 2004, ambos inclusive, excluídos como fueron las sumas equivalentes a los cánones declarados prescritos.
SEGUNDO: CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 15/100 (Bsf. 59.088,15), equivalentes a los cánones de los meses enero de 2005 hasta noviembre de 2006, ambos inclusive.
TERCERO: CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (BsF. 435.881,25) equivalentes a los cánones de los meses enero de 2005 hasta noviembre de 2006, ambos inclusive, desde Diciembre de 2006 hasta octubre de 2010, ambos inclusive.
CUARTO: Se niegan los montos por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) que por imperio de la Ley deben cancelar los arrendatarios de locales, pero que no son susceptibles de condenarse por ésta vía, en razón de que los montos acordados representan una indemnización a la parte que los reclama, y el equivalente del canon de arrendamiento mensual es parámetro para que el Juez pueda fijarlo en casos de desalojo, es por lo que, si bien el impuesto del valor agregado debe ser enterado por la parte demandada, no resulta idóneo acordarlo en el proceso de desalojo que lo que persigue es la desocupación del inmueble arrendado y no el pago de sumas de dinero, sólo que subsidiariamente, y bajo el rubro de indemnización, y a los fines de fijar dicha indemnización, se toma como referencia el monto del canon de arrendamiento para acordar su pago.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000371