REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH17-V-2002-000003
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Institución Financiera, de este domicilio, creada por ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999; originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 74, Tomo 8 – A-cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO RUISANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.474.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.494.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CUMBRE AZUL, C.A., Empresa domiciliada en Valencia Estado Carabobo, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 31-A, modificados sus Estatutos y refundidos en un solo texto, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 11 de julio de 2003, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 29 – A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.448.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.966.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN).


I
Vista la diligencia presentada por el abogado FERNANDO RUISANCHEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 4 de mayo de 2010, mediante la cual consigna transacción judicial celebrada entre las partes, suscrita ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicita sea homologado, en consecuencia se levanten las medidas decretadas en el proceso.
II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto el Apoderado Judicial de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y el Apoderado Especial de la parte demandada INVERSIONES CUMBRE AZUL, C.A., se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, además de constar en actas la decisión de la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela autorizando al apoderado actor y a los abogados CONNIE SANTIAGO, DORYNG CAMEJO, ANGELICA RODRIGUEZ, MARIA VARGAS, MIBIA MORENO, JESUS MATOS, JOSE GABRIEL DIAZ, JAIME GOMEZ, para suscribir la transacción y desistir de las acciones judiciales intentadas contra la empresa demandada ( folio 58), éste juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada por las partes ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 2 de julio de 2010, dejándolo inserto bajo el nº 1, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados ante esta Notaría Interna; en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo estatuído en el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos sus efectos, y así se decide.
En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN) Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, declara: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION SOLICITADA por la representación judicial de la parte actora en el juicio incoado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra INVERSIONES CUMBRE AZUL, C.A., identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-2002-000003