REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH17-X-2010-000119

Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los abogados JESUS ENRIQUE ESCUDERO Y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI en su carácter acreditado en autos, EN LA PRESENTE DEMANDA QUE POR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la empresa MERCA IMPRES COMPAÑÍA ANONIMA C.A, contra en INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO ( IMPRES) Y SEGUROS PIRÀMIDE C.A, procede éste Tribunal a pronunciarse, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio de este poder cautelar general, el juzgador “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles …”

Igualmente el artículo 585 ejusdem, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, sólo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y , fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos y en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En consecuencia y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, reitera éste Tribunal, el criterio que en forma reiterada ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro., en el que expresó:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)…”.
Ahora bien, se ha demandado por Retracto Legal Arrendaticio, invocando omisión de la preferencia ofertiva de venta a la empresa MERCA IMPRES COMPAÑÍA ANONIMA C.A por parte del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO ( IMPRES), rielan a los folios 19 al 81 ejemplares de contratos de arrendamientos sobre el inmueble local ubicado en mezzanina frente al hall de entrada , integrado por un àrea de doscientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados ( 273,60 m2)• ubicado en el Edificio sede del Impres, entre las Avenidas Tamanaco y Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, en los que funge como arrendador el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO ( IMPRES), y como arrendatario MERCA IMPRES COMPAÑÍA ANONIMA C.A; consta igualmente a los folios 83 al 89 documento de venta de locales comerciales y oficinas del edificio sede del IMPRES ubicado entre las Avenidas Tamanaco y Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, de lo que se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama lo configura la relación arrendaticia que une a las partes, y el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, en la venta acreditada, configurándose las presunciones exigidas por la ley para su procedencia. En consecuencia SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: local ubicado en mezzanina frente al hall de entrada , integrado por un área de doscientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados ( 273,60 m2)• ubicado en el Edificio sede del Impres, entre las Avenidas Tamanaco y Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, cafetería de la planta baja , que pertenece al co-demandado SEGUROS PIRAMIDE C.A , por haberlo adquirido el 16 de julio de 2010 por venta que le hiciera el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO ( IMPRES) ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chaco del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nro 2010-5081, asiento Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.4251, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Por cuanto el artículo 91 de la Ley de Actividad Aseguradora establece la obligación de oficiar a la SuperIntendencia de Seguros, a los fines de que precise los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada, resuklta innecesario notificar en el caso que nos ocupa por cuanto el bien objeto de medida es el litigioso. Se acuerda librar oficio participando la medida decretada al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2010-000119