REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000741

PARTE ACTORA: INGRID ANTONIETA GRATEROL y ELVIRA ORSOLINA GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.433.228 y 6.179.433.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.557.949, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.055.

PARTE DEMANDADA: AURELIANA ROMERO DE GRATEROL, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 233.962.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT arriba identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el cual alegó lo siguiente: “Las ciudadanas INGRID ANTONIETA GRATEROL y ELVIRA ORSOLINA GRATEROL, vienen poseyendo desde el año de 1975, es decir, por más de treinta y cinco (35) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno, sobre la cual se encuentra construida un inmueble constituido por una casa ubicada en la Parroquia Sucre de Catia, en la calle Sol Madrid, en el Barrio denominado Los Flores, señalada con el Nº 58, dicha casa ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas lo han permitido. El mencionado inmueble ha venido siendo ocupada por las mencionadas ciudadanas en unión de sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de treinta (30) años, poseyendo en forma pública, no equívoca, pacífica no interrumpida, pagando a la municipalidad con dinero de sus propias expensas los impuestos correspondientes. Desde el año de 1958 dichas ciudadanas residen en el inmueble, ya que nacieron allí, en virtud que la propietaria de ese inmueble era la ciudadana AURELIANA ROMERO DE GRATEROL, quien es la propietaria y abuela de Ingrid Antonieta Graterol y Elvira Orsolina Graterol, la misma le permitió que vivieran allí, sin ninguna otra condición sino de familiares, a raíz de su fallecimiento quedaron estas viviendo en dicho inmueble junto a la madre de estas.
Fundamenta la demanda en los artículos 772, 1953, 1977 del Código Civil.
Por las razones expuestas, las ciudadanas INGRID ANTONIETA GRATEROL Y ELVIRA ORSOLINA GRATEROL en su carácter de poseedoras legítimas, es que solicitan sea declarada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión en lo siguiente:
Primero: Que sea declarado a favor de INGRID ANTONIETA GRATEROL Y ELVIRA ORSOLINA GRATEROL el derecho de propiedad del referido inmueble.
Segundo: Se acuerde mediante edicto la citación de todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble.

II
Para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal observa: El juicio declarativo de prescripción prevista en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 837 de fecha 10-05-04 se pronunció en caso similar al establecer: “…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido.
Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…”
…Estos elementos evidencian, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
…La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento imprescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…”
En el presente caso, se observa que, entre los documentos que debe acompañar el libelo de la demanda, no fue consignada la certificación de gravámenes emitida por el Registrador correspondiente, por lo que se observa que las demandantes en prescripción adquisitiva, incumplieron con la carga procesal de presentar en autos dicho documento, y al constatarse que es necesario el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa citada retro, al faltar uno de ellos, resulta imposible admitirle, por tal motivo, éste Tribunal en aplicación de la normas y criterios jurisprudenciales citados, declara Inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos indispensables previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
En consecuencia, por las razones expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por no cumplir con los requisitos indispensables previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, incoada por las ciudadanas INGRID ANTONIETA GRATEROL y ELVIRA ORSOLINA GRATEROL, todas identificadas en la primera parte de ésta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
NOTIFIQUESE A LAS DEMANDANTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

La Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2010-000741