REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000248
PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL ROMERO ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.313.632.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.916.
PARTE DEMANDADA: YANI JACQUELINE OSUNA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio , titular de la cédula de identidad Nº 10.485.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se han constituido en juicio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por NELSON RAFAEL ROMERO ZABALA asistido por el abogado CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, quienes alegaron lo siguiente: “En fecha 16 de febrero de 1995, contraje matrimonio con la ciudadana YANI JACQUELINE OSUNA DE ROMERO, durante nuestra unión matrimonial, procreamos un hijo que lleva por nombre HENDERSON JABRIEL ROMERO OSUNA, nacido en Caracas el día 7 de octubre de 1990. La unión matrimonial con la ciudadana Yani Jacqueline Osuna de Romero continuó en armonía hasta el día 11 de diciembre de 1997, oportunidad en la cual la mencionada ciudadana abandonó el hogar, sin autorización alguna. Ahora bien, la conducta asumida por mi cónyuge, sin autorización alguna, encuadra dentro de la causal de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, por lo que solicito también sea declarado disuelto el vínculo conyugal”.
En fecha 24 de mayo de 2010, este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma se fundamenta en causa legal y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la abogado DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló que nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibió escrito por CARLOS APONTE mediante el cual desiste del procedimiento.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 4) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 5) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
“El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente Nº 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 Nº 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra expresamente facultado para desistir en nombre de su mandante, que se evidencia en el folio 10 donde riela instrumento poder conferido al Abogado CARLOS APONTE, que contiene la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, y, al culminar el presente procedimiento por voluntad de su demandante sin disolverse el vínculo matrimonial que le une a la demandada, se preserva un matrimonio, y en consecuencia una familia que como célula fundamental de la sociedad, El Estado está llamado a velar por su preservación, es por ello que los divorcios, cuentan con una serie de requisitos que taxativamente deben ser cumplidos para alcanzar la disolución del vínculo, como consecuencia SE HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, con todos los efectos de ley, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY Y SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que sigue el ciudadano NELSON RAFAEL ROMERO ZABALA contra la ciudadana YANI JACQUELINE OSUNA DE ROMERO por Divorcio Contencioso, ya identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000248
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