REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000890
PARTE ACTORA: ZEIDA BORDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.741.076, actuando en carácter de administradora electa del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, anotado bajo el Nº 1, Tomo 18 adicional, Protocolo I.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA ZERPA URBINA Y PATRIZIO RICCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.682.817 y 11.060.678, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.141 y 69.120.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 3RS C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 3-A-Pro, de fecha 12 de enero de 1989, representado por su Presidente ORLANDO RUGGIERO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.164.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se han constituido en juicio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por ZEIDA BORDIN actuando en su carácter de administradora electa del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, asistida por los abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y PATRIZIO RICCI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el que alegan lo siguiente: Consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de febrero de 1989, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda (antes Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda), anotado bajo el Nº 26, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se le dio en arrendamiento un inmueble conformado por el estacionamiento estructural y sus oficinas, propiedad del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, y de cuyas cláusulas del citado contrato se estableció lo siguiente:
Cláusula Primera: “(sic) el centro da en arrendamiento y la arrendataria así lo acepta, el estacionamiento estructural del inmueble constituido por el Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, ubicada (….) de la urbanización el Cafetal jurisdicción del (sic) Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.”
Cláusula Segunda: “El estacionamiento indicado en la cláusula anterior está conformado por una planta baja y dos (2) niveles superiores, incluyendo las oficinas ubicadas en el nivel Mezanina y de aproximadamente setecientos cincuenta (750) puestos de estacionamiento cuyos linderos y medidas están definidos en el respectivo Documento de Condominio y Planos respectivos…”
Se observa del contrato de arrendamiento en mención, específicamente de su Cláusula Sexta, que las partes acordaron como tiempo de vigencia para este arrendamiento, el término (fijo) de 7 años, los que se contaría a partir de su firma, la que tuvo lugar para el 2 de febrero de 1989. Asimismo, se colige de ésta cláusula que el contrato se renovaría a su vencimiento de forma automática por igual tiempo, si una de las partes no notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con al menos 90 días de anticipación a su vencimiento o al vencimiento de una cualesquiera de sus prórrogas.
El contrato de arrendamiento en referencia y que se celebró para el período del 2 de febrero de 1989 al 2 de febrero de 1996, se renovó contractualmente para esa fecha por un segundo período. Ahora bien, durante ese segundo período, el que debía culminar para el 2 de febrero de 2003, las partes modificaron a través de una transacción celebrada en juicio, el tiempo de vencimiento acordado en el contrato de arrendamiento citado, fijando como nueva fecha de vencimiento del contrato el día 1 de febrero de 2008, se desprende de transacción judicial suscrita por las partes ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de octubre de 2000, anotada bajo el Nº 05, Tomo 68, y homologada por el Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2000. Asimismo, se verifica de la cláusula primera de la transacción en referencia, demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago del estacionamiento estructural, admitida en fecha 3 de octubre de 1995.
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2007 la administración del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, notificó a la arrendataria Inversiones 3RS, C.a., la decisión de NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE. Una vez vencido el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento, y en acatamiento del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo referente a la prórroga legal, para el caso de autos le correspondió una duración máxima de 3 años, culminando la misma el 1 de febrero de 2011.
Ahora bien, la parte demandada está haciendo uso del beneficio de su prórroga legal, sin embargo, desde los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto y Septiembre de 2010, el condominio del Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, no ha recibido los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a estos meses, incurriendo la arrendataria en incumplimiento de su obligación contractual. En definitiva, es evidente que la omisión que presenta la arrendataria, Inversiones 3RS C.A., en el pago de los cánones de arrendamiento, constituyen un franco incumplido, tanto con sus obligaciones contractuales como legales, situación que hace exigible la resolución del contrato de arrendamiento existente. Por tanto, la arrendataria se encuentra haciendo uso de su prórroga legal, según lo dispuesto en el artículo 38 literal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, pero en ella, la arrendataria ha incumplido con su obligación de pago, perdiendo así, el beneficio del término que recoge este articulado; en consecuencia, es procedente en derecho esta pretensión.
Fundamentan la demanda en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
Estimaron la competencia por la cuantía de conformidad con los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuya valoración fue estimada en la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF. 216.709,30), siendo su equivalente en Unidades Tributarias la cantidad de 3.333,98 (UT).
Por las razones expuestas, demandan a la Inversiones 3RS C.A., para que fuere condenada en lo siguiente:
Primero: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de febrero de 1989 entre el condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa e Inversiones 3RS C.A.
Segundo: Entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado.
Tercero: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos y todos los cánones mensuales que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble.
Cuarto: que en la definitiva acuerde experticia complementaria del fallo que determine la depreciación monetaria, sobre el capital adeudado.
Ahora bien, en el caso de que este Tribunal considere que el contrato de arrendamiento citado es de los celebrados a tiempo indeterminado, declarando en consecuencia de ello sin lugar la pretensión primaria por resolución, se demanda de forma subsidiaria a la pretensión principal, el Desalojo por falta de pago fundamentando la misma en el artículo 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto a las medidas solicitaron las siguientes: 1) Se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; asimismo, solicita que el inmueble secuestrado sea colocado en depósito a nombre del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, representado por su Junta Directiva. 2) Solicita se dicte Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada Inversiones 3RS C.A., créditos y acreencias que a esta correspondan.
En fecha 21 de octubre de 2010, este Juzgado ADMITIÓ la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2010, compareció ante este Juzgado la ciudadana Zeida Bordin actuando en su carácter de administradora electa del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, asistida por el abogado PATRIZIO RICCI mediante la cual solicitó se subsane errores materiales contenidos en el auto de admisión. Asimismo, consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
II
Para decidir el Tribunal observa:
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que riela del folio 115 auto que dictó el Tribunal , le sustancia por los trámites del juicio ordinario, siendo lo correcto por los trámites del juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, ha establecido:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, estableció: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales del juicio evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, es por ello que considerando quien aquí juzga, que al modificarse el procedimiento a seguir establecido en la ley especial, es materia de orden público, y por cuanto la reordenación del presente juicio es la justificación de la existencia del fin útil, al garantizarse con ello la seguridad jurídica, a los fines de corregir el error procesal advertido, en consecuencia, se repone la causa al estado de admitirse nuevamente de conformidad con lo previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, quedando sin efecto el auto de fecha 21 de octubre de 2010, sin que se hubieren efectuado actuaciones posteriores que le tramitaran, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE NUEVAMENTE EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoado por la ciudadana ZEIDA BORDIN actuando en su carácter de administradora electa del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, contra INVERSIONES 3RS C.A., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000890