REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000308

PARTE RECURRENTE: JESUS MARIA PEREZ CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.058.249.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN MUÑOZ, LUCIO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.319 y 12.654, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I

Se inició el presente procedimiento contra auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que negó la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de fecha 22 de marzo de 2010, declarando la Perención de la Instancia en el juicio por Desalojo.
El accionante basa su pedimento de la siguiente manera: “Recurro formalmente de hecho ante la negativa de oír el Recurso de Apelación del auto de fecha 28 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal de la causa y por la cual declaró la Perención de la Instancia, no obstante que desde la fecha 10 de diciembre de 2009, fecha en la cual cumplí con la obligación de consignar los emolumentos para que el ciudadano Alguacil practicara la citación y así mismo en el escrito libelar solicité que se librara la compulsa para la citación habiéndole acompañado dos (2) juegos de copias contentivas del escrito libelar y el auto de admisión, a los fines de que el Tribunal luego de certificarla elaborara compulsa y así mismo se me aperturara el instancia estando el juicio paralizado y sin notificarme y lo que es más grave y le causa a mi representado un gravamen irreparable es el haber cumplido con los dos (2) extremos legales para la citación del demandado, es por lo cual solicito a este Tribunal que ordene se oiga la Apelación porque los efectos de la sentencia de perención con fuerza definitiva son de efectos mediatos y en razón de lo cual no se encuentra definitivamente firme y sin embargo el Tribunal ordenó una restitución ilegal”.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado ADMITIÓ el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandante abogado LUCIO MUÑOZ, en virtud del cual, se le dio entrada y en el término de cinco (5) días de Despacho a partir de esta fecha, a objeto de dictar Sentencia.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad.
Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que son la negativa del Recurso Apelación; o en su defecto, para la revisión del efecto que se haya concedido.
En efecto dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante es la que ejerce el recurso de hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de septiembre de 2010, en el que negó la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de fecha 22 de marzo de 2010, declarando la Perención de la Instancia en el juicio por Desalojo.
Ahora bien, en Sentencia Nº 186 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, hace referencia a lo siguiente:
“El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que el accionante Recurre de Hecho de la sentencia dictado en fecha 22 de marzo de 2010, en el que declara la Perención de la Instancia en el juicio por Desalojo, y de cuya apelación fue negada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2010, en el auto se expresa lo siguiente:
“Con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 09/08/2010, se hace del conocimiento del abogado en ejercicio LUCIO MUÑOZ que la decisión contra la que recurrió fue proferida en fecha 22 de marzo de 2010, es decir, cuatro meses antes que ejerciera el mencionado recurso.
Ahora bien, con respecto al lapso correspondiente para ejercer dicho recurso, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 891 dispone lo siguiente:” …De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes…”
Resultando evidente la extemporaneidad de dicho ejercicio, este Tribunal niega la apelación interpuesta por la parte accionante, con fundamento a la norma citada”.

Sin embargo comparece el recurrente ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito el 11 de octubre de 2010, tal y como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo ( folio dos) y el sello de recibo de actuaciones ( vuelto del folio tres) , cabe destacar que a pesar de no constar a los autos un cómputo para verificar el lapso desde la negativa de la apelación hasta la interposición del recurso de hecho, de un simple análisis se puede constatar que éste fue propuesto al noveno día de despacho siguiente a la negativa de la apelación por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta de las actas ( folios 15 y 16), sin que le correspondiera término de distancia, por estar domiciliado en Caracas, como se constata al folio diecisiete de las actuaciones que integran el presente recurso, es decir, lo propone extemporáneo por tardío.
En este sentido ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior". (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).
En virtud de lo anterior, considera esta sentenciadora inadmisible por extemporáneo estándole impedido entrar a conocer los planteamientos en los cuales sustenta el recurso, y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 305 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO POR TARDIO EL RECURSO DE HECHO interpuesto el 11 de Octubre de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2010, y de cuya apelación fue negada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, superado con creces el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000308