REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH18-F-2006-000081
DEMANDANTE: CELESTINO IGNACIO DÍAZ LAVIÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.767.330.
APODERADOS
DEMANDANTE: Antonio Brando C., Irving Maurell González, Carlos Luís Petit, Miguel Ángel Galíndez, Federica Alcalá y Gabriela Rodríguez Anzoala, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 83.025, 86.686, 90.759, 101.708 y 103.919, respectivamente.
DEMANDADO: BEATRIZ HELENA DÍAZ LAVIÉ y ANA MARÍA DE BREY, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad Holandesa la segunda, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.350.382 y E-720.194, respectivamente.
APODERADO
DEMANDANDO: Eugenio Hernández Bretón, Henry Torrealba Ledesma, José Enrique D`Apollo, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero, Irene Rivas, Eduardo Quintero, Gabriel de Jesús, Gabriel Falcome Abbondaza, Johana José Ruiz Silva y Rodolfo Reverón Branger, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.385, 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 25.104, 46.843, 62.692, 71.182, 112.839, 112.536, 112.077 y 13.883, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Herencia
Vista la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el abogado Mario Brando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CELESTINO DÍAZ, parte actora en el presente juicio, mediante la cual consigna documento de Cesión de Derechos Hereditarios, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio libertador del Distrito Capital; y, asimismo, solicitan la homologación de los desistimientos contenidos en dicho documento, este Juzgado observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual manera, el artículo 265 ejusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el DESISTIMIENTO fue propuesto con posterioridad a la trabazón de la litis, el cual fue efectuado por la ciudadana BEATRIZ DÍAZ, co-demandada en el presente juicio de partición, tal como se evidencia del documento consignado por el actor.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud de homologación efectuada por el abogado Mario Brando, apoderado judicial de la parte actora, del DESISTIMIENTO efectuado por la parte co-demandada, ciudadana BEATRIZ DÍAZ, en los términos establecidos en el documento de CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS, específicamente en las cláusulas PRIMERA y SÉPTIMA, tanto en los reparos graves como en las apelaciones intentadas, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto.
Asimismo, vista la anterior HOMOLOGACIÓN este Tribunal ORDENA al PARTIDOR designado en este procedimiento a rendir y consignar nuevo informe de partición, el cual debe ajustarse a los cambios de las cuotas de participación cedidas en dicho documento de CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS. Así Declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-F-2006-000081
CAM/IBG/Guadalupe
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