REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000136

PARTE ACCIONANTE
(PRESUNTA
AGRAVIADA): NOHEMI DEL VALLE MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.818.

PARTE ACCIONADA
(PRESUNTO
AGRAVIANTE): RICHARD QUEVEDO (no identificado).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Admisibilidad de la Acción)

ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de agosto del año en curso, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas se declaró incompetente para conocer y tramitar el presente asunto en razón de la materia; y, en consecuencia, declinó el conocimiento del mismo en los tribunales civiles de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), fue recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; el cual fue debidamente distribuido, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, tramitación y decisión.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Amparo Constitucional, la accionante, ciudadana NOHEMI DEL VALLE MEDINA GONZÁLEZ –quien no se encuentra asistida de abogado- manifiesta que fue objeto de la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al derecho de la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

A tal efecto, sostiene la parte presuntamente agraviada que fue objeto de injurias proferidas en su contra, en virtud de haber participado en una recolección de firmas entre sus colegas enfermeras y enfermeros profesionales del Hospital Vargas de Caracas, para solicitar de las autoridades de dicha Institución el respectivo concurso de credenciales para ascenso; para lo cual contaron con el apoyo de setenta (70) personas.

Finalmente, manifiesta en su escrito que en fecha 17 de junio de 2010 fue citada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Enfermeros de Caracas, en virtud de una denuncia efectuada por los ciudadanos Erik Morillo y Richard Quevedo, quienes alegaron que sus firmas fueron utilizadas para un fin distinto para lo que ellos la suscribieron.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, este Juzgador considera pertinente hacer referencia a lo preceptuado en los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos tenores a la letra son los siguientes:

“ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

“ARTICULO 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

De las normas antes transcritas, se desprende que la solicitud de amparo constitucional debe contener ciertos requisitos para su procedencia; y, en caso de no cumplir con los mismos, el juez tiene la potestad de mandar a corregir el escrito presentado, fijando para ello el plazo estipulado en la norma supra señalada.

En este sentido, se observa que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2007), el Juzgado Superior Octavo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, exigió a la presunta agraviada a consignar a los autos escrito en el cual se corrigieran los defectos y omisiones advertidos en su escrito libelar de fecha cuatro (04) de junio del año en curso, en cuanto a:

1.- A que se aclarara con precisión los hechos donde presuntamente fundamenta las violaciones de los derechos constitucionales.

Como quiera que en fecha trece (13) del mes de julio del 2010, la parte accionante consignó el escrito exigido por dicho Tribunal, pudo evidenciarse del mismo que igualmente no esclarece los hechos narrados, cuya corrección fue requerida por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para que indicara con precisión los hechos y circunstancias donde fundamenta las presuntas violaciones de los derechos constitucionales lesionados o amenazados de violación; asimismo, en dicho escrito no se colocó de forma precisa la identificación del presunto agraviante, ni la dirección ni el domicilio del mismo, motivado a ello debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional, declarar INADMISIBLE la presente causa, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NOHEMI DEL VALLE MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.818, en contra del ciudadano RICHARD QUEVEDO (no identificado).

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento con relación a condenatoria en costas, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,

Abg. Mayra Castillo
En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Mayra Castillo

Asunto: AP11-O-2010-000136
CAM/MCC/Oscar