REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AH18-O-2008-000009

PARTE ACCIONANTE: Carlos Alberto Albornoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-6.810.688.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Jeannette Almeida Quevedo, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.104.

PARTE ACCIONADA: Dr. César Luís González Prato, Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-
DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Juzgado distribuidor de turno para la época, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada en ejercicio Jeannette Almeida Quevedo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.104, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del presuntamente agraviado ciudadano Carlos Alberto Albornoz. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su sustanciación y decisión.

Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenado notificar al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo frente se encontraba para ese entonces el Dr. Cesar Luís González Parto, parte presuntamente agraviante.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), El Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció la abogada Morella Ivon González Méndez, Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, quien solicitó a este Tribunal, se sirviera emitir pronunciamiento sobre el abandono del tramite de la presente acción de amparo constitucional; y se decretara la extinción de la instancia.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), compareció la representante del Ministerio Público, abogada Morella Ivon González Méndez, quien solicitó a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el abandono del tramite de la presente acción de amparo constitucional; y ratificó que se decretara la extinción de la instancia, en virtud de que la causa ha permanecido paralizada por un tiempo superior a los seis (06) meses, periodo en el cual la parte actora no ha comparecido al Tribunal, a los fines de dar impulso procesal, evidenciándose con ello su falta de interés en el resultado de dicho proceso.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto.

En primer orden, se evidencia de autos que, una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 29 de julio de 2008, en esa misma fecha no se libraron las boletas ordenadas, ni el oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron consignados los fotostatos requeridos.

Igualmente, consta de los autos que la parte accionante no ha dado impulso procesal de manera diligente para que se de continuación a la presente acción.

En efecto, se evidencia que la última actuación por parte de la accionante fue consignada en fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2009, a través de la cual solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de esta causa; lo cual a la presente fecha se traduce en una inactividad de mas de un (01) año sin que se hubiere verificado cualquier actuación tendente a reactivar o impulsar el procedimiento que nos ocupa; con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y motivado a que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, ya que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

En tal sentido, esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

Así, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándonos a la jurisprudencia precedentemente transcrita y bajo la óptica acontecida en el caso de autos, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde el 25-05-2009 tendente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger el criterio en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, debe igualmente este Tribunal ordenar el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar innominada dictada en el marco de este procedimiento por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, participada mediante oficio N° 08-787 de esa misma fecha, dirigido al juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se acordó suspender los efectos de la sentencia dictada el 03-07-2008 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:

PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por Carlos Alberto Albornoz, contra el ciudadano Dr. César Luís González Prato, Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: Se LEVANTA la medida cautelar innominada dictada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, participada según oficio N° 08-787 de esa misma fecha, dirigido al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se acordó suspender los efectos de la sentencia dictada el 03-07-2008 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio participando lo conducente.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,

Abg. Maira Castillo

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Maira Castillo

Asunto: AH18-O-2008-000009
CAM/MCC/Helen.-