REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000308

PARTE ACTORA: Asociación Civil sin fines de lucro “COLEGIO JESUS NIÑO DE MAMPOTE”, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el día tres (3) de abril de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 161 al 169, Protocolo Primero del Tomo Primero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR JESUS FONSECA SANCHEZ y DAYSI SANCHEZ SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.612.033 y V-6.243.901 respectivamente, el primero de los nombrados, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.614.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano: No consta en autos representación judicial alguna; De la ciudadana DAYSI SANCHEZ SAN JUAN: ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES y MARÍA EUGENIA MOLINA LINARES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 15.407 y 41.132, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual el abogado VICTOR MANUEL FONSECA FIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 686, señalando actuar en su condición de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “COLEGIO JESUS NIÑO DE MAMPOTE”, parte actora, procedió a demandar a los ciudadanos VICTOR JESUS FONSECA SANCHEZ y DAYSI SANCHEZ SAN JUAN, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en virtud tres (3) letras de cambio.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución correspondiente, fue admitida la demanda mediante auto fechado 30 de junio de 2010, ordenándose la intimación de los codemandados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de julio de 2010, el abogado VÍCTOR FONSECA FIOL, consignó las copias respectivas para ser anexadas a las correspondientes boletas de intimación, asimismo procedió a otorgar poder apud acta a la abogado ESTHER CÁCERES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.287. Al efecto, consta al folio 21 del presente asunto que en fecha 6 de julio de 2010, fueron libradas las boletas de intimación anexándose a las mismas copia certificada del libelo y auto de admisión, a fin de la práctica de la intimación personal de los codemandados.-
Consta al folio 25 del presente asunto que en fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano Víctor Jesús Fonseca Sánchez, parte codemandada en la presente causa, se dio por intimado solicitando la continuación del juicio.-
Seguidamente en fecha 14 de julio del año en curso, compareció la abogada Esther Cáceres, quien consignó escrito de reforma de la demanda, con vista a lo cual este Juzgado mediante auto fechado 21 de julio de 2010, negó la admisión de dicha reforma por cuanto el poder apud acta que le fuera otorgado lo fue en nombre del ciudadano Víctor Fonseca Fiol y no por la Asociación Civil, actora, instándose en consecuencia a consignar en autos la actualización correspondiente a los Estatutos de la mencionada Asociación Civil de la que se desprenda la condición de Presidente del ciudadano Víctor Manuel Fonseca Fiol.-
En fecha 22 de julio de 2010, la abogada Esther Cáceres, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, consignando Acta de la última Asamblea General de Accionistas, así como Estatutos Sociales de la Asociación Civil sin fines de lucro “COLEGIO JESÚS NIÑO DE MAMPOTE, solicitando sea admitida la reforma, lo cual le fue negado por auto dictado en fecha 26 de julio de 2010, por no constar en autos su representación en nombre de la actora.-
Así las cosas, durante el despacho del día 30 de julio de 2010, compareció el abogado VÍCTOR FONSECA FIOL, quien en su carácter de autos, desistió del procedimiento, reservándose la acción, asimismo solicitó la devolución de los documentos originales consignados junto al escrito libelar.-
Finalmente, en fecha 30 de julio de 2010, el ciudadano Andry Ramírez, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber intimado personalmente al ciudadano Víctor Jesús Fonseca Sánchez, en fecha 27 de julio de 2010, asimismo dejó constancia de no haber logrado la intimación personal de la co-intimada DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN.-
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2010, este Juzgado negó el desistimiento efectuado por el abogado VICTOR MANUEL FONSECA FIOL, por no constar en autos la facultad para desistir en nombre de la parte actora, de conformidad con sus Estatutos Sociales en concordancia con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Durante el despacho del día 3 de agosto de 2010, compareció la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ, quien mediante diligencia se dio por intimada en el presente juicio en nombre de la codemandada DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, consignando al efecto instrumento poder que acredita su representación, asimismo impugnó los efectos cambiarios acompañados al escrito libelar. Seguidamente, mediante escrito consignado en fecha 9 de agosto de 2010, hizo formal oposición al decreto intimatorio.-
Por escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano VÍCTOR FONSECA FIOL, señalando actuar en su carácter de representante legal de la Asociación Civil sin fines de lucro “Colegio Jesús Niño de Manpote”, procede a consignar Acta de Asamblea de dicha asociación, de fecha 9 de agosto de 2010, en el que a su decir, se le ratifica como Presidente y se le otorgan amplias facultades, asimismo ratifica en todas sus partes el poder apud acta otorgado a la abogado ESTHER CÁCERES MORENO.-
En fecha 23 de septiembre del año en curso, el codemandado VÍCTOR JESÚS FONSECA SÁNCHEZ, presentó su respectivo escrito de contestación a la demanda en el cual entre diversos alegatos, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.-
Por su parte la representación judicial de la codemanda Daysi Sánchez, en la misma fecha, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 340 ejusdem.-
En fecha 29 de septiembre de 2010, comparece la abogada ESTHER CÁCERES, quien señalando actuar en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la codemandada, así como escrito solicitando la inadmisibilidad de la solicitud de fraude procesal.-
Así, la representación judicial de la codemandada DAYSI SÁNCHEZ, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2010, solicitó se tengan como no presentados los escritos consignados por la abogado ESTHER CÁCERES, por no constar en autos poder que acredite su representación, asimismo insistió en la procedencia de la cuestión previa así como del fraude procesal por vía incidental.-
En fecha 11 de octubre de 2010, la abogado ESTHER CACERES, presentó escrito de promoción de pruebas con ocasión a la cuestión previa. La representación de la codemandada DAYSI SÁNCHEZ, hizo lo propio mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2010, en el cual invocó el principio de la comunidad d la prueba.-
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2010, la abogado ESTHER CÁCERES, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.-
Así, en fechas 2 de noviembre del presente año, la representación de la co-intimada DAYSI SÁNCHEZ, solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa. Igualmente lo hizo el abogado VÍCTOR FONSECA FIOL, representante legal de la Asociación Civil sin fines de lucro Colegio Jesús Niño de Manpote, en fechas 3 y 11 de noviembre del año en curso.-
- II -
Punto previo
Como punto previo, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a la solicitud de tener como no presentados los escritos de fecha 29 de septiembre de 2010, consignados por la abogado ESTHER CÁCERES, por cuanto a decir de la representación judicial de la codemandada DAYSI SÁNCHEZ, la misma carece de legitimidad para actuar en este proceso toda vez que no consta en autos poder que acredite su representación.
En tal sentido, observa esta Directora del proceso que consta a los folios 28 y 29 del presente asunto, que mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, se negó la admisión de la reforma de la demanda presentada por la abogado ESTHER CACERES MORENO, por cuanto el poder apud acta que le fuera conferido, fue otorgado por el abogado VÍCTOR M. FONSECA, quien no es parte en la presente causa. Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, el citado abogado, VÍCTOR FONSECA FIOL, actuando en su carácter de Representante Legal de la Asociación Civil sin fines de lucro Colegio Jesús Niño de Manpote, ratificó a su decir “… en todas sus partes el poder apud acta que conferí a la Abogado ESTHER CÁCERES MORENO, acto que riela al folio correspondiente del expediente…”
Así pues, no puede ser ratificada ninguna actuación que haya sido negada y consecuencialmente dejada sin efecto por parte de este Despacho Judicial, máxime, cuando se refiere a una actuación que debe ser previamente certificada por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto el abogado VICTOR FONSECA FIOL, se limitó a ratificar el poder apud acta, conferido con anterioridad sin mediar la formalidad de la referida certificación, por haber cambiados las situaciones fácticas que dieron lugar a dicho mandato. En virtud de ello, mal podría esta Juzgadora convalidar una actuación que carece de validez. Así se establece.-
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Se produce la presente incidencia, por escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte codemandada, DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, las cuales pasa este Tribunal a detallar:
La referida codemandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código Adjetivo en conformidad a su ordinal 6to, a tal evento señaló:”…En efecto la parte actora, asociación civil sin fines de lucro Colegio Jesús Niño de Manpote solo, es decir única y exclusivamente acompaño a su demanda por cobro de bolívares, tres (3) efectos cambiarios identificados, Nº 1/3, Nº 2/3 y 3/3, emitidas en fecha 20 de Noviembre de 2007, cada una por un valor de (266.666.000,oo) y afirma que las mismas fueron aceptadas para ser pagaderas sin aviso y sin protesto por Víctor Jesús Fonseca Sánchez, valor según acta de Asamblea de fecha 20 de Noviembre del 2007 (folio 3) escrito de la demanda.- Tal valor causado según acta de Asamblea de fecha 20 de Noviembre del 2007 y que aparece en el contenido inserto de cada uno de los efectos cambiarios le endilga a dicho acta, el carácter de documento fundamental por estar conectado, vinculado, con la pretensión y emanar del mismo los hecho y el derecho, que se invoca. Su no presentación crea indefensión e impide que esta representación conozca la pretensión y la prueba que intenta valerse, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. No habiendo constancia en auto de que la parte actora acompaño a la demanda tal documento, ni indico el lugar donde se encuentra, es forzoso concluir que la cuestión previa aquí promovida debe prosperar cuanto ha lugar en derecho y así pido sea establecido…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-
Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 9, 10 y 11, de la primera pieza, copia de las tres (3) letras de cambio, cuyos originales se encuentran en resguardo en la Caja Fuerte de este Despacho Judicial, las cuales a decir de la parte actora constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, lo cual indicó en su libelo en el capítulo III denominado PETITORIO, particular PRIMERO, motivo por el cual este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, opuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-


- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la Asociación Civil sin fines de lucro “COLEGIO JESUS NIÑO DE MAMPOTE” contra los ciudadanos VICTOR JESUS FONSECA SANCHEZ y DAYSI SANCHEZ SAN JUAN, ampliamente identificados al inicio de este fallo DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6ro del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 6to, propuesta por la representación judicial de la codemandada DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN.-
SEGUNDO: Se declara sin efecto alguno la ratificación del poder apud acta otorgado a la abogado ESTHER CÁCERES, por no reunir los requisitos exigidos para su validez.-
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas.-.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda conforme al numeral 2 del artículo 358 ejusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.

Asunto: AP11-M-2010-000308
INTERLOCUTORIA