REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2010
200º y 151º
Asunto principal: AP11-F-2010-000416
PARTE ACTORA: , venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.324.720.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA DÍAZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.229, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.823.-
PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.487.984.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado MARÍA EUGENIA DÍAZ MARIN, quien en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JENNY SALINAS DOMÍNGUEZ procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano JULIO CÉSAR PLANAS BRICEÑO, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, ordenándose la citación del ciudadano JULIO CÉSAR PLANAS BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2010, la representación judicial de la actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa respectiva y oficio respectivo.-
En fecha 6 de octubre del año en referencia, se libró la compulsa respectiva y Oficio Nº 536/2010, dirigido al Fiscal del Ministerio Público (folios 41 y 42).-
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2010, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 44).-
Consta al folio 45 del presente asunto, que en fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Jairo Alvarez, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.-
Asimismo, consta al folio 47 y 48 del presente asunto, que en fecha 27 del citado mes y año, el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JULIO PLANAS.-
Durante el despacho del día 22 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana MARÍA EUGENIA DÍAZ, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JENNY SALINAS DOMÍNGUEZ, mediante diligencia refirió lo siguiente: “…Solicito a este el Desistimiento del procedimiento y de la acción en la presente demanda de divorcio incoada en contra del ciudadano JULIO CÉSAR PLANAS BRICEÑO…”.-
- II -
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora: ciudadana JENNY SALINAS DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.324.720, se encuentra representada por la abogado MARÍA EUGENIA DÍAZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.823, la cual está debidamente facultada para Desistir, según se evidencia en el Instrumento Poder que le fuera otorgado, que corre inserto a los folios 9 y 10, ambos inclusive, en la presente Pieza del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que la referida abogado se encuentra facultada para Desistir en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a su apoderada para desistir en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana JENNY SALINAS DOMÍNGUEZ contra el ciudadano JULIO CÉSAR PLANAS BRICEÑO, ampliamente identificados al inicio.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (9:52 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
ASUNTO: N° AP11-F-2010-000416
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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