REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000291
PARTE ACTORA: MARIA ELENA MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-6.354.066.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-4.530.096, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 29.713.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA SIMJA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 25 de septiembre del 2000, bajo el Nº 32, Tomo 61-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrita por el abogado EVER CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 29.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ciudadana MARIA ELENA MOLINA CHACON, en el presente juicio, mediante la cual Desiste del presente procedimiento formulado en contra de la parte demandada: sociedad mercantil PROMOTORA SIMJA, C.A., el cual es llevado en el presente expediente signado bajo el ASUNTO: AP11-M-2010-000291. El Tribunal para decidir observa:
- II -
Los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien: Visto que la parte actora: ciudadana MARIA ELENA MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-6.354.066. Representada en este acto por el abogado EVER CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 29.713, el cual esta debidamente facultado para Desistir, según se evidencia en el Poder Apud Acta que le fue conferido por la ciudadana MARIA ELENA MOLINA CHACON, en su carácter de parte actora, la cual corre inserta en los folios del (119) al (120), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza del expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este procedimiento. Así se decide.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte la facultad para desistir en el presente juicio, este Tribunal considera procedente Dar por Consumado el Desistimiento. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue ciudadana MARIA ELENA MOLINA CHACON, contra la sociedad mercantil PROMOTORA SIMJA, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
Asunto: AP11-M-2010-000291
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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