REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000055
PARTE ACTORA: AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-15.488.739.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BETTY JANETH ASBATI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 37.130.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S. C., de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No: 18, Tomo 10o, folios 62 al 65 Vto., del Protocolo Primero, del primer trimestre del año de 1962.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA AGNOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 76.399.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del Escrito de Transacción Judicial presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrito entre las partes, por un lado el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la abogada BETTY JANETH ASBATI BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 37.130, y por otra parte la abogada MARIA EUGENIA AGNOLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 76.399, quien dice actuar en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada: Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S. C., dicho escrito de transacción judicial corre inserto en el folio (159), con su vuelto, en la presente Pieza Principal signada bajo el ASUNTO: AP11-O-2010-000055, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-15.488.739, quien actúa en su propio nombre y el cual se encuentra debidamente Asistido en este acto la abogada BETTY JANETH ASBATI BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 37.130, en tal sentido, resulta mas que demostrada la capacidad que tiene el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, para disponer y transar libremente en su propio nombre, por lo que es evidente que dicho ciudadano se encuentra debidamente asistido para suscribir la referida transacción en su propio nombre, derechos e intereses en este proceso.
Por otro lado la parte demandada: Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S. C., de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No: 18, Tomo 10o, folios 62 al 65 Vto., del Protocolo Primero, del primer trimestre del año de 1962, quien se encuentra debidamente Representada en este acto por la abogada MARIA EUGENIA AGNOLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 76.399, tal y como consta en copia simple Instrumento Poder que corre inserta a los folios (162) al (163), ambos inclusive, con sus vueltos en la presente Pieza Principal. En virtud de lo antes expuesto, queda demostrada la facultad que tiene la apoderada judicial de la parte demandada, para suscribir la referida Transacción Judicial. Así se decide.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes con ocasión a la acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, contra la Sociedad Civil UNION CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S. C., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
Asunto: AP11-O-2010-000055
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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