REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000306
PARTE ACTORA: Ciudadana LAURA ELENA QUINTERO GÜERERE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.258, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.302.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELIANA MAILLO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.072.167 y V-11.580.662, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 123.538 y 80.185, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 3.085.309 y 3.317.558, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA TIRSA SEGURA: DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.664.205, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.594.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ELISA SEGURA: De los autos se evidencia que no constituyó representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA.-
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal en Alzada conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. DIANNA ESTELA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 20 de Mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta deducida por la ciudadana Laura Elena Quintero Güerere, contra de las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA; y condenó a la parte demandada a otorgar a la parte actora ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el documento definitivo de venta del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 49, situado en el piso 06 del edificio Las Maristas, ubicado en el callejón Los Maristas, Municipio Chacao, Distrito Capital, conforme a los términos pactados en el contrato accionado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.10.2000, bajo el Nº 40, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Juzgado A Quo mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, ordenando la remisión de las actas que integran el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal en Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2010, fijando oportunidad para la consignación de los Informes a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en su oportunidad fueron consignados por ambas partes, sin Observaciones; por lo que encontrándose la causa en estado dictar el fallo correspondiente, de seguidas pasa esta Superioridad a emitir un pronunciamiento y al respecto observa:
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor de Primera Instancia de Turno, en fecha 7 de mayo de 2008, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 7 de julio de 2008, se declaró Incompetente por Cuantía, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año; por lo recibidas como fueran las actas que integran el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de septiembre de 2008, se abocó al conocimiento de la causa.
En el escrito libelar adujo la representación actora que como consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 23 de octubre de 2000, bajo el N° 40, Tomo 100, de los libros respectivos, que su representada celebró un contrato de opción a compra con las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, en el cual a su decir, Las Propietarias ofrecieron en venta a su mandante un apartamento distinguido con el N° 49, situado en el piso 06 del edificio Residencias Maristas. Que el precio pactado fue por la cantidad de treinta millones novecientos veintiún mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 30.921.888,oo), equivalentes actualmente a treinta mil novecientos veintiún bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. 30.921,89), que la compradora se comprometió a cancelar en dinero en efectivo al momento de la protocolización del documento definitivo, tal como lo prevé la cláusula tercera. Que por cuanto las propietarias se encontraban realizando las gestiones para destinar el inmueble a la venta en propiedad horizontal para luego proceder al otorgamiento del documento de condominio, estableciéndose que el documento traslativo de la propiedad definitivo se realizaría en el plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que las propietarias entregasen a la compradora el documento de condominio del edificio Maristas, debidamente registrado, quedando entendido que de que los noventa (90) días se considerarían como un lapso, para que dicha operación pudiere perfeccionarse de encontrarse satisfechos todos los requisitos legales de las partes. Que para garantizar el cumplimiento de la oferta de compra venta se estableció en la cláusula cuarta que la compradora haría entrega a las propietarias de la cantidad de seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 6.664.200,oo), equivalentes actualmente a seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. 6.664,20), la cual no sería imputable al precio de venta pactado, a menos que las partes lo convinieren al momento del otorgamiento del documento definitivo, oportunidad en que sería devuelta dicha cantidad. Que igualmente se estableció que para el caso de que la compra venta no se perfeccionare por causa imputable a la compradora, se estableció en la cláusula cuarta, que la cantidad dada en garantía de cumplimiento quedaría en beneficio de las propietarias, y para el caso de que la compra venta no se cumpliere por acción de las propietarias en el plazo estipulado, éstas quedaban obligadas a restituir la cantidad dada en garantía, más una cantidad equivalente como indemnización de daños y perjuicios a título de cláusula penal. Que pese a celebrarse el contrato en el mes de octubre del año 2000, y según investigaciones de su mandante el documento de condominio no ha sido entregado. Hace una serie de alegatos y finaliza su escrito libelar sean condenadas las demandadas al Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra - Venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.10.2000, bajo el N° 40, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conforme al cual las propietarias ofrecieron en venta el apartamento N° 49, cuya extensión es de Ochenta y Siete Metros Cuadrados (87 mts2) ubicado en el sexto (6°) piso del edificio Maristas. Que en caso de que las demandas no den Cumplimiento al Contrato en la forma convenida se establezca por experticia complementaria del fallo los derechos que corresponden a la compradora y que la decisión valga como título tal como lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así como las costas del proceso.
Por auto fechado 11 de noviembre de 2008, fue admitida cuanto ha lugar en derecho conforme las previsiones del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.-
En fecha 27 de noviembre de 2008, comparece la abogada Dianna Estela Pérez, quien señalando actuar en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas de auto, se dio por citada en el presente juicio y consignó instrumento poder que acredita su representación (folios 49 al 53).-
En fecha 15 de enero de 2009, la representación actora consignó escrito de reforma de la demanda y recaudos, la cual fue admitida por el Juzgado A Quo mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año, por los trámites del procedimiento oral, ordenándose nuevamente el emplazamiento de las demandadas.
En fecha 5 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio. Igualmente compareció en fecha 16 de marzo de 2009, e impugnó los documentos consignados con la reforma libelar.-
El 28 de abril de 2009, la representación judicial de la demandada, Dianna Pérez consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y promoción de pruebas con anexos. En dicha contestación se excepcionó la demandada negando la demanda interpuesta tantos en hechos como en derecho, toda vez que sus mandante solo ofrecieron en venta, nunca fue una promesa bilateral de Compra - Venta pues nunca hizo pago parcial alguno. Que en efecto en fecha 23 de Octubre de 2000 sus mandantes firmaron con la inquilina del inmueble una Oferta de Venta; arguyó que en el mencionado contrato las partes pactaron que el contrato de arrendamiento mantendría toda su vigencia, hasta que se materializara la compra. Que en la cláusula cuarta del contrato en cuestión la actora entregó a sus mandantes la suma de seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 6.664.200,oo), equivalentes actualmente a seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs F. 6.664,20), la cual no sería imputable al precio de venta pactado, es decir, nunca hubo hasta la presente fecha abono alguno por parte de la actora que de manera alguna soporte la acción de Cumplimiento de Compra – Venta. Que la demandante obvió el contenido de la cláusula sexta de dicho contrato, donde la actora acepta seguir –hasta tanto se materialice la oferta- como inquilina del inmueble y que además debía cumplir con las obligaciones que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el contrato establecen. En el mismo escrito promovió documentales que agregó en copia certificada.
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2009, la apoderada actora consignó copia certificada de los documentos impugnados por su contraria, solicitando sea desestimada la impugnación realizada e insistió en su valor probatorio.
En fecha 11 de mayo de 2009, la apoderada de las demandadas presentó escrito de promoción de pruebas, en el que ratificó las documentales consignadas el 28 de abril de 2009, así como las consignadas por la parte actora como fundamento de sus pretensiones.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal A Quo, previa solicitud de la parte actora, ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de marzo de 2009 exclusive, hasta el 28 de abril de 2009, inclusive; en virtud del cual, por auto dictado en esa misma fecha declaró extemporánea por tardía la contestación al fondo de la demanda y las pruebas allí promovidas, por lo que a partir del 27 de abril de 2009 comenzaron a correr los cinco días de despacho para la promoción de las pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, (folio 74, pieza II) el Juzgado A Quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las documentales y negando la admisión de la prueba testimonial y de las posiciones juradas por impertinentes. Y por auto separado de esa misma fecha fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada
El 25 de mayo de 2009 se fijó el décimo día de despacho siguiente para la Audiencia o Debate Oral, el cual por auto fechado 7 de julio de 2009, diferido, llevándose a cabo el mismo, en fecha 13 de julio de 2009, con la presencia de ambas partes, cuya continuación se verificó el 20 del mismo mes y año; oportunidad en la que el Juez luego del establecimiento de los hechos declaró la confesión ficta en el presente juicio y en consecuencia Con Lugar la demanda incoada por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta por la abogada Celiana Maillo Pineda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Laura Elena Quintero Güerere contra las ciudadanas Tirsa Guillermina Segura Ibarra y Elisa Segura Padua. Condenando a las demandadas a otorgar a la actora el documento definitivo de venta del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 49, situado en el piso 06 del edificio Residencias Maristas, ubicado en el callejón Los Maristas, Municipio Chacao, Distrito Capital. Y condenó en costas a la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en el cual declaró: Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta, deducida por la ciudadana Laura Elena Quintero Güerere, en contra de las ciudadanas Tirsa Guillermina Segura Ibarra y Elisa Segura Padua, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Segundo: Se condena a la parte demandada a otorgar a la parte actora ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el documento definitivo de venta del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 49, situado en el piso 06 del edificio Las Maristas, ubicado en el callejón Los Maristas, Municipio Chacao, Distrito Capital, conforme a los términos pactados en el contrato accionado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.10.2000, bajo el Nº 40, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la notificación de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 ejusdem. Por lo que notificadas como fueron las partes de dicho fallo, en fecha 05 de agosto de 2010, ejerció recurso ordinario de apelación la representación de las codemandadas.-
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, la actora, Laura Elena Quintero Güerere solicitó aclaratoria de la sentencia conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el A Quo mediante decisión proferida el 20 de septiembre de 2010.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quien lo recibió el 7 de octubre de 2010, asignando el conocimiento de la causa a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la Juez que con tal carácter suscribe el presente dictó auto de entrada en fecha 11 del mismo mes y año, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes tal como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en su oportunidad fueron presentados por ambas partes sin Observaciones.
Estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal en Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada antes de emitir algún pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido en autos, considera necesario realizar el siguiente análisis:
Cursa al folio 52 de la primera pieza del expediente, copia de Instrumento Poder en el cual entre otras cosas se puede leer lo siguiente: “…Yo, TERESA GUILLERMINA SEGURA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.085.309, y de este domicilio, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana ELISA SEGURA PAD UA, venezolana, mayor de dad, hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.317.558, tal y como consta en documento Poder, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, el día 09 de febrero de 1.999, anotado bajo el N° 3, folios 9 al 13, Protocolo Tercero; por medio del presente documento declaró que: Confiero PODER JUDICIAL GENERAL, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA…, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.594…”
Sobre lo antes transcrito cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.” (Negrillas de esta Alzada).
Consagra esta norma legal, lo que en doctrina se conoce con el nombre de legitimación en juicio. A este respecto, el maestro Armjinio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, afirma: “Acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba” “nihil aliud est actio quam jus, quod sibi debeautur, judicis persequendi”: lo que se nos deba, es decir, la cosa o derecho que nos corresponde...omissis... pues no se tiene acción sino cuando se tiene derechos a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo del demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés, no puede motivarse en el interés ajeno, y la acción no puede prosperar”.
En este mismo orden de ideas, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.
De los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.
En el presente caso, la codemandada TERESA GUILLERMINA SEGURA actúa en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, sin embargo, se desprende del poder arriba transcrito que pretende actuar en nombre y en defensa de un derecho ajeno como lo es el de la codemandada ELISA SEGURA PADUA, persona natural, la cual le otorgó poder general sin ser esta abogado de profesión, lo cual hace necesario que se resuelva, como punto previo la procedencia o improcedencia de la apelación ejercida en fecha 05 y 10 de agosto de 2010, por la abogado DIANNA ESTELA PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Tribunal de la causa.
Así las cosas, al analizar el caso de autos, se observa que la codemandada TERESA GUILLERMINA SEGURA, al otorgar poder a la abogado DIANNA ESTELA PÉREZ, para que represente a la ciudadana ELISA SEGURA PADUA, usurpando un derecho ajeno, en virtud de un poder que le fuera conferido, sin tener la cualidad de abogado, por lo que se hace evidente que la abogado DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, no puede actuar en el presente juicio como apoderada judicial de la codemandada ELISA SEGURA PADUA. Así se establece.
Esta Alzada facultada como está para dirigir el proceso considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Dicho esto, cuando se presentan casos, como en el presente, el Juez de Alzada está en el deber de corregir la falta cometida, es por ello que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé:
ART. 206.— Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En análisis de esta norma jurídica la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia Nro. 401, de fecha 01.11.2002, estableciendo:
"... Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia..."
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, este Tribunal debe forzosamente declarar que la codemandada ELISA SEGURA PADUA, no ha sido citada, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En ese sentido, observa quien aquí sentencia, la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículo 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO PRACTICAR LAS CITACIONES DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DEMANDADOS. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al auto que admite la demanda, esto es, desde el 11 de noviembre de 2008, exceptuando las actuaciones realizada en esta Alzada. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 Y 10 de agosto de 2010, por la representación judicial de la codemandada TIRSA GULLERMINA SEGURA IBARRA y se REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 20 de mayo de 2010, que cursa a los folios 88 al 108 de la SEGUNDA pieza del expediente, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se declara

VI
DISPOSITIVA DEL FALLO
En base a las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de Citar nuevamente a todos los Demandados de autos, en los mismos términos indicados en el auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: SE DECLARAN nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al auto que admite la demanda, esto es, desde el 11 de noviembre de 2008, con excepción de las actuaciones realizadas en esta Alzada.
TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 Y 10 de agosto de 2010, por la representación judicial de la codemandada TIRSA GULLERMINA SEGURA IBARRA.
CUARTO: REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2010, que cursa a los folios 88 al 108 de la SEGUNDA pieza del expediente .
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- 200º Años de la Independencia y 151º Años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Asunto: AP11-R-2010-000306