REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000502
SOLICITANTE: ANA ROSA FERNÁNDEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.677.063.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.336.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
Por recibido el presente expediente, en fecha 2 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0441-2010, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, contentivo del expediente AP31-F-2010-002697, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre del presente año.-
-II-
Así pues, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la admisión de la presente pretensión y en tal sentido se observa:
Mediante escrito presentado para su distribución en fecha 9 de agosto del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.336, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA ROSA FERNÁNDEZ JAIMES, supra identificada, refirió que desde el año 1987 aproximadamente, su representada inició una relación concubinaria al lado del ciudadano ALBERTO CARPENITO SARRO, hoy difunto, quien fue venezolano y portaba la cédula de identidad Nº: V-6.255.300, unión estable de hecho que a su decir, mantuvo hasta la muerte de éste (21 de septiembre de 2009), de manera ininterrumpida, pública y notoria, según constancia de concubinato anexa marcada “C”; Que según constancia de Residencia anexa marcada “D” estableciendo su domicilio en el apartamento 44, piso 4 del edificio Sur 2-57, ubicado de Palma a Miracielos, inmueble adquirido por el mencionado ciudadano el 3 de noviembre de 1980, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 32, Tomo 25, Protocolo I, anexo marcado “E”, inmueble este al cual a su decir, le hicieron remodelaciones, mejoras y decoración conforme facturas y recibos anexos marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28.
Aduce igualmente, que ambos contribuían con su trabajo para el aumento de su patrimonio, por cuanto su mandante se desempeña desde hace 18 años como encargada del Hotel Melina C.A., según constancia de trabajo anexa marcada “F”, y que dicho Hotel es propiedad del difunto. Que de la misma manera, producto del trabajo de ambos, adquieren un vehículo Chevrolet modelo Optra, tipo Sedán, placa AA397AX, color gris, según factura Nº 001507, de fecha 3 de noviembre de 2008, conforme anexo “G” y certificado de origen marcado “H”. Asimismo, acompañó a su escrito: Acta de defunción, marcada “B”.
Finalmente solicitó textualmente: “…Solicito ciudadano Juez que la Acción Mero Declarativa de Declaración Concubinaria sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley …”.
Ahora bien, referido lo anterior considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana ANA ROSA FERNÁNDEZ JAIMES, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano ALBERTO CARPENITO SARRO, fundamentando su pedimento en los instrumentos acompañados a su escrito, sin dirigir la pretensión contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, debiéndose instaurar un juicio de cognición. ASÍ SE ESTABLECE.
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.
-III-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana ANA ROSA FERNÁNDEZ JAIMES, ampliamente identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA Acc.,
YETSI C. FONSECA GARCÍA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treintaiún minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA Acc.,
YETSI C. FONSECA GARCÍA
Asunto: AP11-F-2010-000502
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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