REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2009-000013
Asunto principal: AP11-V-2009-000140
PARTE ACTORA: INVERSIONES BIDEGAIN S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de q983, bajo el N° 80, Tomo 99-A Pro.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG CAVALIERI y LOURDES CARREÑO TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.741 y 122.895, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARIA MARLENE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.663.326.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representante judicial en juicio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

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Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida provisional de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, planteada por la representación judicial de la parte actora con diligencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada al fallo dictado por este Juzgado sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”, en tal sentido observa este Tribunal:
Dicto Sentencia Definitiva este Juzgado en el Cuaderno Principal del presente Juicio, en fecha cinco (5) de agosto de 2010, la cual declaro Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la actora y cumplido el Contrato de Arrendamiento por vencimiento del mismo, condenando a la parte demandada a la entrega del inmueble: “Local Comercial situado en la Planta Baja, denominado como apartamento/local N° 01 del edificio “Txindoki”, ubicado en la calle París, esquina con calle Nueva York de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”, objeto del mismo a la parte actora completamente desocupado, libre de bienes y personas.-
Fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, en fecha dos (2) de noviembre de 2010, de la siguiente manera:”…Estando dentro del lapso legal, apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 5 de agosto del presente año…”.-
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Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
De igual manera establece el artículo 599 del Código Adjetivo en su ordinal 6°, lo siguiente:
Artículo 599.-Causales de secuestro. Se decretará el Secuestro:….(omissis)…6°. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”

En fuerza de lo anterior, a juicio de quien sentencia con el fundamento legal invocado por la parte solicitante de la medida, siendo el caso que la parte demandada ejerció Recurso de Apelación sin dar la respectiva Fianza para responder del inmueble objeto del juicio, y en atención a la sentencia dictada por este Tribunal, con la cual dejó sentado esta Jurisdicente su criterio de que la demanda incoada se encuentra totalmente ajustada a derecho, considera esta Juzgadora que la presente solicitud cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de las medidas preventivas, en particular la de medida de Secuestro.-En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 6° del 599, todos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble:
“Local Comercial situado en la Planta Baja, denominado como apartamento/local N° 01 del edificio “Txindoki”, ubicado en la calle París, esquina con calle Nueva York de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”

Dicho inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONS BIDEGAIN, S.A., parte actora en el presente proceso.-Así se decide.-
En tal sentido, a los fines de practicar la medida de Secuestro anteriormente decretada, se ordena librar Despacho y remitirlo adjunto a Oficio al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se faculta para la designación de Deposito Judicial y Perito Avaluador en caso de ser necesarios y juramentarlos conforme a la Ley; y dejar constancia en el Acta correspondiente de todas y cada una de las personas que intervengan en ella, es decir, Partes, Apoderados, Abogados Asistentes, Notificado (s), Terceros, incluyendo los AUXILIARES DE JUSTICIA: Depositarios, Peritos, Cerrajeros, Camioneros y sus Ayudantes, etc., identificándolos con su Cédula de Identidad personal y el carácter con el cual actúan, así como del costo que por concepto de Honorarios, Emolumentos, Tasas, etc., perciba cada uno de los Auxiliares de Justicia presentes en la medida; el cual se ordena enviar a la Oficina de Atención al Público para ser retirado por la parte interesada.-Así se establece.-
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES BIDEGAIN S.A. contra la ciudadana MARIA MARLENE DE ABREU, DECLARA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 6° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble:

“Local Comercial situado en la Planta Baja, denominado como apartamento/local N° 01 del edificio “Txindoki”, ubicado en la calle París, esquina con calle Nueva York de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2010.-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-Se libro Despacho y fue remitido con Oficio N° 642/2010.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
Asunto: AH19-X-2009-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA