REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-F-2008-000077

PARTE ACTORA: Alberto Justino Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.563.370.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Duque, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.499.-

PARTE DEMANDADA: María Virginia Díaz Muñoz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.551.538.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo Díaz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.788.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 25 de Junio de 2008, este Tribunal dictó auto de admisión a la pretensión incoada y se insto a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos para libra la respectiva compulsa.
En fecha 08 de Agosto de 2008, se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de Octubre de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haberse traslado al domicilio procesal consignado en autos a los fines de la correspondiente citación, siendo esta debidamente recibida por la ciudadana María Virginia Díaz Muñoz, parte demandada.
En fecha 17 de Abril de 2009, la ciudadana María Virginia Díaz Muñoz, ya identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Eduardo Díaz, inscrito en el Innpreabogado bajo el Nº 90.788, consigno escrito de contestación de la demandada y a su vez presento escrito de reconvención.
En fecha 21 de Mayo de 2009, el ciudadano Alberto Justino Hernández, debidamente asistido de abogado, consigno escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 6 de Julio de 2009, la Juez María Camero Zerpa, se aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dejo transcurrir el lapso de 3 días con el objeto de que las partes ejercieran los recursos que creyeran pertinentes.
En fecha 28 de Octubre de 2009, se dicto auto con el fin de reorganizar el proceso y como consecuencia del mismo se admitió la reconvención propuesta por la ciudadana María Virginia Díaz Muñoz, notificando a las partes para que comparecieran al QUINTO 5º, día de despacho siguiente a la constancia en autos de última de las notificaciones practicada.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de Noviembre de 2009, la ciudadana María Virginia Díaz Muñoz, debidamente asistida de abogado, se da expresamente por notificada del auto de admisión de fecha 28 de Octubre de 2009.
En fecha 14 de Enero de 2010, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de su traslado al domicilio procesal del ciudadano Alberto Justino Hernández, a fin de practicar la notificación ordenada en fecha 28 de Octubre de 2009.
Por último, mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2010, presentada por los ciudadanos Alberto Justino Hernández y María Virginia Díaz Muñoz, ambos plenamente identificados, debidamente asistidos de abogados, consignaron escrito de Transacción Judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que la Transacción celebrada fue suscrita y debidamente firmada por las partes, es decir por el ciudadano Alberto Justino Hernández y María Virginia Díaz Muñoz, ya identificados.
En segundo lugar, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la Transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por los ciudadanos Alberto Justino Hernández y María Virginia Díaz Muñoz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 3.563.370 y 6.551.538, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LEGS/JGF/Yony
Exp. AP11-M-2009-000077