REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Vista la solicitud de la representación de la parte actora, atinente al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).
En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Resumidamente alega la parte actora en el libelo de la demanda:
• Que la ciudadana MARIA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS, parte actora, posee seiscientas (600) acciones en la compañía INVERSIONES 978, C.A., inscrita en el Registro Primero del Distrito Capital, bajo el Nº. 19, Tomo 57-A-Sgdo, de fecha 11 de abril de 1978, modificada posteriormente según asiento inscrito ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de 1997, bajo el Nº. 61, Tomo 156 A Pro, según consta en el expediente signado con el Nº. 99351, y que le pertenecen por haberlas adquirido en vigencia de la comunidad conyugal con el ciudadano JOSE DE VASCONCELOS, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº. V-5.598.248, y por sucesión de su cónyuge quien falleciera ab intestato, en esta ciudad de Caracas, en fecha 28 de diciembre de 2000, según Acta de Defunción consignada y marcada “B”, así como fotocopia de la declaración sucesoral marcada “C”, donde se evidencia que la hija d ambos, ciudadana ANGELA MARTINS VASCONCELOS, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº. V-6-069.695, falleció el 30 de abril de 2002, tal y como se desprende del Acta de defunción que corre inserta en el justificativo de de perpetua memoria, evacuado ante este Tribunal.- .
• Que la compañía INVERSIONES 978, C.A., tiene como único activo un inmueble constituido por un edificio denominado SANTA ROSA, situado entre las Esquinas de San Vicente y el Cortijo, en la prolongación Norte de la Calle Santa Rosa, Quebrada Honda, parroquia El Recreo.-
• Que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de noviembre de 2006, la cual fue Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el Nº. 20, Tomo 205-A-Pro, donde estando presente el ochenta por ciento (80%), del Capital Social, tomaron la decisión de vender el inmueble antes identificado, propiedad de INVERSIONES 978, C.A., y siendo este el único activo que posee la mencionada empresa, han procedido de esta forma a la disolución de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 2º, del Código de Comercio.
• Que en la misma Asamblea antes mencionada acordaron descontar a la ciudadana MARIA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS, antes identificada, de la parte proporcional que le corresponde del precio de la venta del inmueble antes referido, sin que ella estuviera de acuerdo con ello, ya que no se encontraba presente en dicha asamblea, acordando textualmente: “…por unanimidad autorizar a los señores Manuel Mendes De Sousa y al señor Antonio Da Silva Rocha en sus condiciones de Presidente y Vice-Presidente respectivamente a proceder a la venta de dicho inmueble, reservándose en todo caso Inversiones 978, C.A., las acciones a que hubieren lugar contra la sucesión de José Vasconcelos, por su incumplimiento. Y descontar de la parte proporcional que le corresponde del precio de venta por su incumplimiento…”, lo cual causaría un daño al patrimonio de la ciudadana MARIA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS, antes identificada,
• Que consta de documento autenticado en fecha 4 de julio del año 2008, bajo el Nº. 70, tomo 89, en la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, del distrito Capital, marcado “G”, que el señor MANUEL MENDES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.015.120, ofreció en venta el inmueble anteriormente identificad, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a la empresa IMPRESOS PUBLIGRAFICA 66, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1996, bajo el Nº. 67, Tomo 107-A-Pro, representada por el ciudadano NESTOR HUGO PEDRAZA ACOSTO, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.750.716.
• Que por cuanto la parte actora antes identificada, no ha sido notificad de la disolución de la mencionada empresa, ni la venta del inmueble que conforma el único activo de la empresa INVERSIONES 978, C.A., y por cuanto en el acta de asamblea acordaron descontar la parte proporcional que le corresponde del precio de venta por su incumplimiento, sin haber acudido al órgano jurisdiccional, ni haberla notificado de este acuerdo entre los socios, siendo imposible comunicarse con el ciudadano Manuel Mendes de Sousa, es por lo que teme que una vez liquidada la compañía no le sea cancelada su cuota parte que le corresponde como accionista de la empresa.
• Que por ello demanda a la empresa INVERSIONES 978, C.A., inscrita en el Registro Primero del Distrito Capital, bajo el Nº. 19, Tomo 57-A-Sgdo, de fecha 11 de abril de 1978, modificada posteriormente según asiento inscrito ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de 1997, bajo el Nº. 61, Tomo 156 A Pro, según consta en el expediente signado con el Nº. 99351, para que convenga en la demanda o en su defecto a ellos sean condenadas.
Solicita la parte actora el decreto de la medida cautelar bajo las siguientes argumentaciones:
• …” Por cuanto de llegar a realizarse la venta pactada, como es evidente, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo la cual se puede comprobar con los documentos consignados con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 3º del Código de procedimiento Civil”…
La parte demandante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con el libelo de la demanda:
• …” Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JOSE DE VASCONCELOS, marcado con la Letra “B”.
• …” Copia simple de la Declaración Sucesoral del ciudadano JOSE DE VASCONCELOS, marcado con la Letra “C”.
• …” Copia simple del Justificativo de perpetua memoria de la De cujus ANGELA MARTINS VASCONCELOS, macado con la Letra “D”.
• …” Copias simple del documento de propiedad del único activo propiedad de la empresa INVERSIONES 978, C.A., protocolizado ante el registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 1978, bajo el Nº. 44, folio 157, Protocolo Tercero, Tomo 3, marcado con la Letra “E”.
• …” Copias simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de noviembre de 2006, la cual fue registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el Nº. 20, Tomo 205-A-Pro, marcado con la letra “F”.
• …” Copias simple de documento autenticado en fecha 4 de julio del año 2008, bajo el Nº. 70, Tomo 89, en la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, marcado con la letra “G”.
Los anteriores argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo de la demanda, apoyados en prueba instrumental, copias de documentos públicos producidos en esa forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, crean en esta prima facie del proceso, en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra verosímilmente fundada, con sustento en el derecho alegado, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
En cuanto PERICULUM IN MORA, o existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, considera este juzgador que de los recaudos aportados se desprende, en esta prima facie del proceso, una presunción grave de la existencia de dicho peligro, ya que la ENAJENACIÓN del inmueble objeto de la pretensión de partición, pone en peligro inminente la ejecución de un fallo favorable a la parte actora y afectaría eventuales derechos de terceros compradores de buena fe, cuyas circunstancias conducen a determinar la necesidad del decreto cautelar, para evitar el peligro de infructuosidad, entendido como la ejecución difícil o imposible.-
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En el presente caso y en criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem y como quiera que las medidas se podrán decretar en cualquier estado y grado de la causa, y por acogerse el criterio jurisprudencial ut supra mencionada se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre el siguiente inmueble:
“…Un (01) inmueble constituido por un (01) Edificio denominado SANTA ROSA, el cual consta de una superficie de Tres Mil Doscientos Noventa (3.290 Mts 2) Metros Cuadrados, situado entre las Esquinas de San Vicente y El Cortijo en la prolongación Norte de la calle Santa rosa, Quebrada Honda, Parroquia El Recreo, el cual consta de los siguientes linderos NORTE: Inmueble que es o fue propiedad de la C.A. Electricidad de Caracas; SUR: Inmueble que es o fue propiedad del Dr. Bernardo Arismendi; OESTE: Inmueble que es o fue propiedad del Dr. Bernardo Arismendi y ESTE: La nombrada Calle Santa Rosa…”

El descrito inmueble fue adquirido a nombre de la empresa INVERSIONES 978, C.A., y se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 1978, bajo el Nº. 44, folio 157, Protocolo Tercero, Tomo 3.-
Particípese lo conducente al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-X-2010-000053
LEGS/JGF/Frederick Lopez B.-

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
JGF/Frederick López B.-