REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000104

MOTIVO: Amparo Constitucional
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS
AGRAVIADOS: BETTY MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, ILCEMY ZARIX LUGO OROPEZA, JOSÉ OBDULIO RUIZ, JOSÉ GREGORIO GIL MORA, CRISMERDY YESENIA MARRERO RAMIREZ, MARIO RAMON RAMIREZ ROJAS, ANA OLIRIA SANCHEZ PUENTES, JACQUELIN ANDREA MEJIA CEBALLOS, MIGUEL JOSÉ RIVERO PALENCIA, MARIANGEL BETANCOURT FIGUEROA, MARJORIE MARGARITA ACOSTA PEREZ, FREDDY RAFAEL SANTOS ACOSTA, ALBANI KARINA DIAZ, VICTOR JOSÉ JIMENEZ GONZALEZ y MARCO ANTONIO IMBACHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.006.231, V-12.582.342, V-13.282.320, V-16.522.195, V-15.164.293, V-15.356.879, V-9.396.204, V-16.351.989, V-16.685.595, V-17.214.968, V-13.636.304, V-11.208.174, V-19.401.280, V-18.186.064 y V-15.612.484, respectivamente.

APODERADA DE
LOS PRESUNTOS
AGRAVIADOS: MIRAYDA REBECA RIVERO PALENCIA, abogada en ejercicios e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.713.
PRESUNTOS
AGRAVIANTES: ROSO RAMON SILVA LÓPEZ y REYNA MARGARITA CARREÑO BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.204.749 y V-6.046.600, respectivamente.
APODERADOS DE
LOS PRESUNTOS
AGRAVIANTES: FREDDY RAMON VENTO MUÑOZ y REGULO GUERRERO,abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 76.047 y 49.095, respectivamente.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
La acción de amparo constitucional contenida en estos autos, es propuesto por los ciudadanos BETTY MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, ILCEMY ZARIX LUGO OROPEZA, JOSÉ OBDULIO RUIZ, JOSÉ GREGORIO GIL MORA, CRISMERDY YESENIA MARRERO RAMIREZ, MARIO RAMON RAMIREZ ROJAS, ANA OLIRIA SANCHEZ PUENTES, JACQUELIN ANDREA MEJIA CEBALLOS, MIGUEL JOSÉ RIVERO PALENCIA, MARIANGEL BETANCOURT FIGUEROA, MARJORIE MARGARITA ACOSTA PEREZ, FREDDY RAFAEL SANTOS ACOSTA, ALBANI KARINA DIAZ, VICTOR JOSÉ JIMENEZ GONZALEZ y MARCO ANTONIO IMBACHI, respectivamente, contra los ciudadanos ROSO RAMON SILVA LÓPEZ y REYNA MARGARITA CARREÑO BORGES, respectivamente, quien con ocasión de un contrato de arrendamiento verbal, los presuntos agraviantes han privado a los presuntos agraviados al acceso de los servicios básicos que debe poseer toda vivienda, tales como el servicio eléctrico, acceso a los baños, etc.,
Ahora bien, a los fines de establecer la competencia con respecto al presente recurso, es menester verificar lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

Transcrita la anterior norma, se evidencia que será competente para conocer de un recurso de amparo constitucional, el Juzgado de Primera instancia en la materia en que se fundamente dicha acción, y de acuerdo al lugar donde se haya producido la violación al derecho constitucional, y en el presente caso los hechos presuntamente acontecieron en esta ciudad de Caracas, por lo que este Tribunal actuado en Sede Constitucional, es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al trámite de la acción interpuesta, el mismo se rigió por las pautas señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al igual que lo tipificado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto por los ciudadanos BETTY MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, ILCEMY ZARIX LUGO OROPEZA, JOSÉ OBDULIO RUIZ, JOSÉ GREGORIO GIL MORA, CRISMERDY YESENIA MARRERO RAMIREZ, MARIO RAMON RAMIREZ ROJAS, ANA OLIRIA SANCHEZ PUENTES, JACQUELIN ANDREA MEJIA CEBALLOS, MIGUEL JOSÉ RIVERO PALENCIA, MARIANGEL BETANCOURT FIGUEROA, MARJORIE MARGARITA ACOSTA PEREZ, FREDDY RAFAEL SANTOS ACOSTA, ALBANI KARINA DIAZ, VICTOR JOSÉ JIMENEZ GONZALEZ y MARCO ANTONIO IMBACHI, contra los ciudadanos ROSO RAMON SILVA LÓPEZ y REYNA MARGARITA CARREÑO BORGES.
Cumplido con los trámites de distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010) se procedió a la admisión de la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de los ciudadanos ROSO RAMON SILVA LÓPEZ y REYNA MARGARITA CARREÑO BORGES, parte presuntamente agraviante y la notificación mediante oficio a la Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los fines de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y SEIS (96) HORAS para que fuese fijada y tuviese lugar la Audiencia Constitucional (folios 26 al 29).
Libradas las notificaciones en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), fueron debidamente practicadas según declaraciones del Alguacil de este Circuito Judicial en fecha once (11) y dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), según consta del folio 43 al folio 50, del presente expediente.
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, para el día MARTES VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM), a la cual no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno ni la parte presuntamente agraviada, ni la parte presuntamente agraviante. Asimismo hizo acto de presencia el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal N° 84 del Ministerio Público. En el mismo acto la Representación Fiscal, realizó exposición oral en la que solicitó que el procedimiento fuese declarado terminado en virtud de la inasistencia del quejoso a la audiencia constitucional.
Este Tribunal una vez escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal se reservó el derecho de publicar el texto de la sentencia que determinara las consecuencias por la incomparecencia de la parte quejosa dentro de los CINCO (05) DÌAS SIGUIENTES.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte recurrente que interpone la presente acción de amparo constitucional en base a las siguientes consideraciones:
• Que ciudadanos BETTY MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, ILCEMY ZARIX LUGO OROPEZA, JOSÉ OBDULIO RUIZ, JOSÉ GREGORIO GIL MORA, CRISMERDY YESENIA MARRERO RAMIREZ, MARIO RAMON RAMIREZ ROJAS, ANA OLIRIA SANCHEZ PUENTES, JACQUELIN ANDREA MEJIA CEBALLOS, MIGUEL JOSÉ RIVERO PALENCIA, MARIANGEL BETANCOURT FIGUEROA, MARJORIE MARGARITA ACOSTA PEREZ, FREDDY RAFAEL SANTOS ACOSTA, ALBANI KARINA DIAZ, VICTOR JOSÉ JIMENEZ GONZALEZ y MARCO ANTONIO IMBACHI, celebraron un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos ROSO RAMON SILVA LÓPEZ y REYNA MARGARITA CARREÑO BORGES, sobre unas habitaciones dentro de pensiones ubicadas en la Esquina Paraíso a Doctor González, casas N° 7-10 y 7-11, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador.
• Que a mediados del mes de abril de 2010, el Presidente de la Republica decretó que las pensiones y casas de vecindad, van a ser expropiadas para el desarrollo de un proyecto habitacional en la Jurisdicción de la Parroquia que están aledañas al Casco Histórico de Caracas, serían expropiadas en razón de la problemática de los inquilinos que estuviesen habitando dichos inmuebles en condiciones insalubres y de deterioro.
• Que se dio inicio a unas series de inspecciones en las pensiones, hospedajes, hoteles y afines, y que muchos supuestos dueños no poseían la titularidad, y los que demostraron la titularidad en tono conciliador pactaron en convenir un precio.
• Que unos pocos renuentes no quisieron dialogar entre estos los ciudadanos ROSO RAMON SILVA LÓPEZ y REYNA MARGARITA CARREÑO BORGES y por ello estos ciudadanos se han dado la tarea de ejercer perturbaciones en contra de los arrendatarios los cuales son familias trabajadoras, honorables y docentes mediante la privación al Acceso de los Servicios Básicos.
• Que les impidieron el total acceso del uso del agua, cocina, nevera y energía eléctrica, lo cual limita el libre y vital desenvolvimiento dentro de la vivienda y el derecho a una vida libre y plena.
• Que los arrendadores se han dado a la tarea de ejercer actos perturbadores de la paz y la buena convivencia, tomando acciones como violencias psicológicas, palabras obscenas a viva voz y amenazas constantes de próximo desalojo.
• Que se amparan en el Decreto N° 31 de Prohibición de Desalojos Arbitrarios del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines que sus derechos humanos no se vean menoscabados a una vivienda digna.
• Que nunca han desconocido la relación arrendaticia, y que han cumpliendo íntegramente sus obligaciones como arrendatarios, y que los presuntos arrendadores cobraban por adelantados los alquileres, situación que es ilegal dado que la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo establece.
• Que su comportamiento en la ocupación de las habitaciones es y ha sido de forma pacifica, honesta, en respeto a la sana convivencia social, de la conducta intachable y responsable.
• Que no se encuentran insolventes ya que el pago de los cánones de arrendamiento lo han realizado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el hecho de que los arrendadores, en ningún momento le han entregado el recibo correspondiente por el pago de cada mensualidad.
• Por último concluye solicitando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, la cual es el reestablecimiento de sus servicios básicos como derechos humanos fundamentales para la vida.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
LAS PARTES:
No comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales alguno.

DE LA OPINIÓN FISCAL:
Que en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente y de los presuntos agraviantes, se diera por terminado el procedimiento de amparo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a lo suscitado en el presente recurso de amparo constitucional en los siguientes términos:
De conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que la parte agraviada no compareció en forma alguna a la audiencia constitucional, este Tribunal da por terminado el procedimiento Y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO la acción de amparo constitucional contenido en estos autos, propuesto por los ciudadanos BETTY MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, ILCEMY ZARIX LUGO OROPEZA, JOSÉ OBDULIO RUIZ, JOSÉ GREGORIO GIL MORA, CRISMERDY YESENIA MARRERO RAMIREZ, MARIO RAMON RAMIREZ ROJAS, ANA OLIRIA SANCHEZ PUENTES, JACQUELIN ANDREA MEJIA CEBALLOS, MIGUEL JOSÉ RIVERO PALENCIA, MARIANGEL BETANCOURT FIGUEROA, MARJORIE MARGARITA ACOSTA PEREZ, FREDDY RAFAEL SANTOS ACOSTA, ALBANI KARINA DIAZ, VICTOR JOSÉ JIMENEZ GONZALEZ y MARCO ANTONIO IMBACHI, contra los ciudadanos ROSO RAMON SILVA LÓPEZ y REYNA MARGARITA CARREÑO BORGES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). 200 años de la Independencia y 151 años de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 09:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




ASUNTO: AP11-O-2010-000104
LEGS/JGF/Gustavo.-