REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-F-2003-000033
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO DI GERONIMO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.713.940.
APODAREDOS
JUDICIALES
DEL SOLICITANTE:
Verónica Di Gerónimo, Andrés Rivero, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol, Esteban Palacios, Carlos Páez, María López, Cristhian Zambrano, Diego Lepervanche, Victoria Cárdenas, Ritza Quintero, Dayling Ayestaran Díaz y María Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.211, 16.773, 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 90.812, 118.753, 124.619, 130.749, 129.814 y 139.860, respectivamente. –
PRESUNTO
ENTREDICHO:
CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.335.783. -
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de INTERDICCION, del ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA, antes identificado, presentada por ante el Juzgado Distribuidor, por la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Di Geronimo Álvarez, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Acompañó como medios de pruebas a su escrito solicitud a) Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha Primero (1ro.) de junio de 1972, inserta bajo el Nº 902; b) Impresión Diagnóntica Psicopedagógica practicada al ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA, realizada por la Psicopedagoga Iris Angarita, en la Asociación para el Desarrollo de Educación Especial Complementaria, período 2001 y 2002. -
Por auto de fecha 06 de junio de 2003, el Tribunal ordenó abrir juicio de interdicción al ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA, y procederse a la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud, para lo cual ordenó tomar declaración a cuatro amigos cercanos de su familia, entrevistar al presunto entredicho, oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y notificar al Ministerio Público. -
Consta en el folio 15, declaración del Fiscal del Ministerio Público, Gloria González Marín, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que manifiesta que considera procedente la solicitud de Interdicción. –
Cursa en el folio 16, respuesta del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se remite terna de médicos psiquiatras para la práctica del examen psiquiátrico del ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA. -
En fecha 16 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se designó dos (02) médicos psiquiatras, a objeto de practicar el examen médico al ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA. –
En fecha 11 de marzo de 2004, se recibió Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por los médicos designados por este Juzgado, al ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA. -
Consta a los folios del 31 al 38, la declaración rendida por los ciudadanos AREANNE JUDITH ESTEVANOT DE HENRIQUEZ, IVONNE DEL VALLE BOSCHETTI DE TOBIA, VICENTE JOSÉ DI GERÓNIMO DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.073.238, 4.163.698, 10.337.136, respectivamente. -
En fecha 2 de septiembre de 2004, el Tribunal se constituyó en residencia del ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA, a quien se le solicita su interdicción. Se le interrogó y se dejó constancia mediante acta. –
Mediante sentencia proferida en fecha 11 de noviembre de 2004, cursante al folio 45, el Tribunal decretó la Interdicción Provisional del ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA, designándose como Tutor Interino al ciudadano Carlos Alberto Di Jerónimo Álvarez, a quien se ordenó notificar de la decisión.
En fecha 3 de mayo de 2005, se dictó auto de abocamiento, y se libró boleta de notificación. –
En fecha 13 de julio de 2006, se dictó nuevo auto de abocamiento de Juez subsiguiente. –
Consta en el folio 60, aceptación del ciudadano Carlos Alberto Di Jerónimo Álvarez, al cargo de Tutor Interino. –
En fecha 15 de marzo de 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta de la Sentencia dictada.
En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la causa, declarando inadmisible la consulta del decreto de interdicción provisional. –
En fecha 16 de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas en la causa, y auto mediante el cual se instó a consignar identificación de las personas que deberían constituir el consejo de tutela; y en fecha 18 de junio de 2008 se cumplió dicho requerimiento -
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE:
• El solicitante indicó que es padre del ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA, que desde su nacimiento presenta deficiencia mental que lo inhabilita para valerse por si mismo, lo que presupone la resultante de un defecto de cierta gravedad y continuidad, que no solo le afecta las facultades cognoscitivas sino que también le afecta las facultades volitivas.-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
• Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha Primero (1ro.) de junio de 1972, inserta bajo el Nº 902. -
• Impresión Diagnóntica Psicopedagógica practicada al ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA, realizada por la Psicopedagoga Iris Angarita, en la Asociación para el Desarrollo de Educación Especial Complementaria, período 2001 y 2002. -
PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:
• Declaraciones rendidas por los ciudadanos: AREANNE JUDITH ESTEVANOT DE HENRIQUEZ, IVONNE DEL VALLE BOSCHETTI DE TOBIA, VICENTE JOSÉ DI GERÓNIMO DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.073.238, 4.163.698, 10.337.136, respectivamente; quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita, y coincidieron que presenta incapacidad para valerse por sí mismo. –
Las declaraciones de señaladas, no son contradictorias y fueron rendidas por personas familiares y amigos cercanos de la persona cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Peritaje Psiquiátrico Forense de fecha 12 de febrero de 2004, practicado por los médicos: Dra. Rita Zambrano Morales (Psiquiatra Forence), Lic, Yhelisol Navea (Psicólogo Clínico Forense), y Dr. Guedes Juan Carlos (Neurólogo Forense), al ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA, en el que se señaló que presenta: signos significativos de incordinación viso-motora que indican la presencia de una disfunción cognitiva, portador de una parálisis cerebral, lo que ha traído como secuela disminución de la fuerza muscular a nivel del Hemi-cuerpo-derecho, con trastornos de la marcha, así como dificultades en la pronunciación del lenguaje. Se determinó retraso mental leve con coeficiente intelectual de 57. se concluyó que presenta capacidad alterada de juicio y discernimiento debido a su bajo nivel intelectual y se encuentra en desventaja ante la sociedad, no pudiendo cuidarse a si mismo adecuadamente y mucho menos sus bienes. Dicho Peritaje corre inserto a los folios del 20 al 24. El Tribunal admite la prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo
Previas las siguientes consideraciones:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas a los autos, y del interrogatorio practicado en fecha 2 de septiembre de 2004 al ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA, según acta cursante al folio 41, que el mencionado ciudadano presenta disfunción cognitiva, dificultades en la pronunciación del lenguaje, retraso mental, desorientación en tiempo y espacio, atención disminuida, poco control de la comprensión, sin juicio de la realidad en forma permanente, situación que además fue corroborada por este Tribunal en interrogatorio practicado, con lo que se pudo evidenciar su trastorno.
En virtud de lo antes expuesto en criterio de este juzgador, la situación mental del ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA, delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil y con el tramite del juicio ordinario desde la etapa probatoria, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental del ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA, que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN del ciudadano CARLOS JOSÉ DI GERÓNIMO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.335.783. –
Se designa como Tutor al ciudadano CARLOS ALBERTO DI GERONIMO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.713.940., quien es Padre del interdictado, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Consúltese la presente sentencia ante la Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Notifíquese a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. AH1A-F-2003-000033
LEG/JGF/Eymi
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