REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-X-2010-000023

Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 23 de abril de 2009, ratificada mediante diligencias de fechas 8 de junio de 2009, 28 de julio de 2009 y 28 de enero de 2010, el Tribunal observa: Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”

Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).-
En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.-
Así entonces, con respecto al requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones que es entendido como el simple retardo del proceso judicial, que conlleva la incertidumbre de una ejecución ilusoria del fallo. Asimismo, este requisito lo determina el material probatorio que debe consignar el solicitante de la cautelar, para demostrar al menos presuntivamente, la necesidad de la medida preventiva.-
Por otro lado, respecto al “fumus bonis iuris”, consiste en producir en autos la documentación necesaria para crear la presunción o la apariencia de procedencia del derecho reclamado, es decir, la presunción del buen derecho.-
De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por la parte accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “...Una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida ubicada en la Avenida Paramacay, distinguida con el Nº 43, zona F2, Catastro Nº 5504135, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, que cuenta con una superficie de seiscientos veintisiete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (627,21 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: del punto 43-A al punto TG-19, en una línea recta de tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 Mts) y del punto TG-19 al punto 44-A, en una cuerda de catorce metros con cincuenta y seis centímetros (14,56 Mts) con la Avenida Paramacay; Sureste: en una línea recta de veintiséis metros con cuarenta y tres centímetros (26,43 Mts) con la parcela Nº 44 de la Urbanización; Noroeste: en una línea recta de veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 Mts) con la parcela Nº 42 de la Urbanización, y Suroeste: del punto 27-B al punto 28-A, en una línea recta de trece metros con setenta y cuatro centímetros (13,74 Mts) con la parcela Nº 28 de la Urbanización y del punto 28-A al punto 29-A, en una línea recta de quince metros (15 Mts) con la parcela Nº 29 de la Urbanización…”. Dicho inmueble le pertenece a los co-demandados, ciudadanos JAIRO OCAMPO BOCANEGRA y ANA GRACIELA LUCES DE OCAMPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.910.634 y V-4.084.126, respectivamente, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 40 del Tomo 12 del Protocolo Primero.-
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador Subalterno antes mencionado, participándole lo conducente.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha se libró un (01) oficio.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS














ASUNTO: AH1A-X-2010-000023
LEGS/JGF/javp.-