REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de Noviembre de 2010
200º de la Independencia y 151º de la Federación
ASUNTO: AH1B-F-2008-000013
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos NILSA MARÍA FIGUEROA MARCANO y YOFRE RAMÓN SIVIRA COLMENARES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.931.476 y V.- 9.260.813.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ARGENIS CASTILLO MASS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.871.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 06 de diciembre del año 2007, por los ciudadanos NILSA MARÍA FIGUEROA MARCANO y YOFRE RAMÓN SIVIRA COLMENARES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.931.476 y V.- 9.260.813, respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho ARGENIS CASTILLO MASS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.871, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2005, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, según se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 15 y que durante su unión alegan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia fecha 08 de febrero de 2008, los ciudadanos NILSA MARÍA FIGUEROA MARCANO y YOFRE RAMÓN SIVIRA COLMENARES, debidamente asistidos por el Dr. WILFREDO CASTILLO MASS, consignaron el Acta de Matrimonio respectiva.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NILSA MARÍA FIGUEROA MARCANO y RAMÓN SIVIRA COLMENARES, antes identificados.
En fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano YOFRE RAMÓN SIVIRA COLMENARES, actuando en su condición de parte actora en la presente solicitud, otorgó Poder Apud Acta al abogado ARGENIS CASTILLO MASS. Asimismo en ese mismo acto consignaron los fotostatos, a los fines de su certificación.
El día 6 de agosto de 2009, la ciudadana NILSA MARÍA FIGUEROA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Dr. QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa; así como la notificación del abocamiento al ciudadano YOFRE RAMÓN SIVIRA COLMENARES.
Seguidamente en fecha 16 de septiembre de 2009, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano YOFRE RAMÓN SIVIRA COLMENARES.
Por último, en fecha 07 de diciembre de 2009, mediante diligencia los ciudadanos NILSA MARÍA FIGUEROA MARCANO y RAMÓN SIVIRA COLMENARES, debidamente asistidos por el Dr. QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, solicitaron a este Juzgado que se sirva decretar la conversión en divorcio en el presente juicio, por cuanto ha transcurrido el tiempo de Ley sin haber reconciliación alguna entre las partes.
II
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos
Segundo: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 11 de febrero del año 2008, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NILSA MARÍA FIGUEROA MARCANO y RAMÓN SIVIRA COLMENARES, antes identificados.
Tercero: Que haya Transcurrido un (1) años de decretada la Separación de Cuerpo, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 11 de febrero del año 2008, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
Cuarto: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos NILSA MARÍA FIGUEROA MARCANO y RAMÓN SIVIRA COLMENARES, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos NILSA MARÍA FIGUEROA MARCANO y RAMÓN SIVIRA COLMENARES, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, tal y como consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 15, que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AH1B-F-2008-000013
AVR/SC/Eliza
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