REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de noviembre de 2010
200° de la Independencia y 151° de la Federación
Asunto: AH1B-V-2007-000074
Sentencia Interlocutoria.
Vista la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, por el abogado MOISES MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, mediante la cual solicitó la Reposición de la Causa al Estado de citación con fundamento a la existencia de vicios en la práctica de la citación personal de la parte demandada toda vez que la codemandada la ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, se encuentra residenciada en el extranjero, en consecuencia la citación debe practicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se libre oficio a la ONIDEX a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de la codemandada, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 2006, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
En base a lo anterior considera necesario este Juzgador realizar el siguiente pronunciamiento: La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, a dar contestación de la demanda. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza textualmente de la siguiente manera:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
De acuerdo la norma antes transcrita, la citación es necesaria para la valides del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente.
En el caso de marras, se constata lo siguiente: en fecha trece (13) de octubre de 2008, el alguacil de este Tribunal expone, que los días 10 y 13 de junio y 11 de septiembre de 2008, no pudo localizar a los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, por lo cual fue ineficaz la citación personal; Que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.008, este Tribunal ordenó la Citación mediante carteles; consignando la parte accionante los ejemplares de los dos diarios de mayor circulación en el Estado, siendo estos El Nacional y El Universal, en fecha cinco (5) de noviembre de 2.008, y agregados a las actas procesales en la misma fecha; y que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.008, se traslado el secretario de este Tribunal a fijar el cartel en el domicilio indicado por la parte actora.
Siguiendo la misma línea y para terminar con las formalidades otorgadas a la citación se procedió a Nombrar como Defensora Ad-Litem a la Abogada CARMEN ARROYO VILLEGAS, en fecha 12 de Diciembre de 2.008, realizando la respectiva exposición el alguacil de este Tribunal, dejando constancia de la entrega de la boleta de Notificación a la defensora ad-litem en fecha 19 de octubre de 2.009; en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, la Defensora designada aceptó el cargo recaído en su contra y prestó el debido juramento de Ley; en fecha doce (12) de noviembre de 2009, se libró compulsa a la parte demandada; en fecha ocho (8) de febrero de 2010, el alguacil dejó constancia que citó la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada. Que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, la abogada CARMEN ARROYO VILLEGAS, en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles y anexos de tres (3) folios.
No obstante lo anterior, la parte co-demandada alega que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, norma está referida a la citación del no presente en la República, el cual reza lo siguiente cito:
Artículo 224 “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su Apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, ó si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado, por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de Cuarenta y Cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente ó por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior, y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante Treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se refiere que para la procedencia de la citación por carteles del demandado no presente, se requiere los siguientes presupuestos:
1) Que se compruebe que el demandado no está en la Republica.
2) Que no haya dejado apoderado en el país.
3) Que el que tenga se negare a representarlo.
Ahora bien, no basta con la simple afirmación que el demandado no se encuentre en el país, es necesario que se compruebe adecuadamente la no presencia, siendo medios admisibles de prueba de dicha circunstancia, la certificación de la Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería o un justificativo de testigo que la haga constar, comprobados estos supuestos, el Tribunal ordenará la citación del demandado por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 eiusdem.
En este sentido, el ciudadano RINO LAMBERTI, titular de la cédula de identidad Nº 6.431.195, asistido por el abogado MOISÉS MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.129, parte co-demandada, no consignó a los autos algún medio de prueba que haga presumir que la co-demandada ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, anteriormente identificada, se encuentre fuera del país, por lo que en virtud de los razonamientos antes explanados y en observancia a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, y asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; resulta inoficioso para este Juzgador, declarar la reposición de la causa solicitada por el co-demandado, en virtud de haberse cumplido con todas las exigencias legales para la citación personal, por carteles y la notificación que realizó el defensor judicial, respetándose el debido proceso, el derecho a la defensa y las formas legales tendientes a hacer del conocimiento de la parte demandada de la existencia de la presente causa incoada en su contra. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto este Tribunal niega la solicitud de Reposición de la causa solicitada por el ciudadano RINO LAMBERTI, titular de la cédula de identidad Nº 6.431.195, asistido por el abogado MOISÉS MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.129, por cuanto no consignó a los autos algún medio de prueba que haga presumir que la co-demandada ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, anteriormente identificada, se encuentre fuera del país, y así se decide.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRISALEZ.
AVR/SC/gp.
Asunto: AH1B-V-2007-000074 (24.976)