REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2.010).-
200º de la Independencia y 151º de la Federación
Asunto: AH1B-V-1997-000034
Asunt0 Antiguo: 14.471
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO E, OSORIO R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.020.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO AGUSTIN RENDON ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98799.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HILDEMAR ALVARADO y OTTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.889.545 y V-6.366.791 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO OTTO ALVARADO: abogados LUIS EDUARDO CAMPOSANO, OVER ARNESTO CRIPRIANI GONZALEZ, LINO MARTINEZ SALAZAR, JACQUELINE CLARET CARMONA SÁNCHEZ, HECTOR FONT PARDO, MORELA LEZANA DE GONZÁLEZ, OSWALDO MARQUINA y FRANSERLY GARCIA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4313, 13.491, 14.642, 15.826, 23.152, 47.222, 52.672 y 79.600, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO HILDEMAR ALVARADO GÓMEZ: abogada PEGGI L. FLORES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.335, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº95.639.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (Aclaratoria)
Vista la diligencia presentada en fecha treinta (30) de julio de 2010, por el abogado JULIO OSORIO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante al cual solicita aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, y se libre el correspondiente mandato de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la Ejecución Forzosa decretada en fecha 19 de mayo de 2005, este Tribunal a los fines de proveer solicitado observa lo siguiente :
Que la presente aclaratoria fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2010, en virtud de que el fallo dictado el 16 de marzo de 2005, no se indicó en el dispositivo de la sentencia, la titularidad que posee y que fue reconocida por este Tribunal, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por lo que solicitó se ordene la Entrega Material, Real y Efectiva del Inmueble de auto, se libren nuevos oficios a la Oficina de Registro Correspondiente y en lo sucesivo, se tenga a Julio Enrique Osorio Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.020.666, como legitimo propietario del inmueble de autos.
Ahora bien; el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencia son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvatura y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.; en cuantos a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada dentro de los tres (3) días siguientes después de dictada la sentencia o dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de la última notificación que de la parte se practique de la sentencia dictada fuera del lapso establecido.
En este sentido, considera este sentenciador, que de una revisión a las actas que conforman se desprende, en primer lugar; que la aclaratoria fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por lo cual se encuentra debidamente acreditada para ello, por ser apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
Que dicha sentencia fue publicada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, momento en el cual este Tribunal se encontraba fuera del lapso previsto para dictar el correspondiente fallo, por lo que se hizo menester ordenar la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que comenzara a correr el lapso necesario para solicitar la aclaratoria o la ampliación de la sentencia, y siendo que consta de las actas que la parte demandante a través de su apoderado judicial ciudadano ALIRIO AGUSTÍN RENDÓN ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9879, se dio por notificado de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, solicitando la notificación de la parte demandada; siendo acordada por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2005, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación, fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y dado el cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2003; Que en fecha siete (7) de abril de 2003, el Alguacil dejó constancia que el cuatro (4) de abril de 2005, fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada el 22 de marzo de de 2005. Que en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual fue acordada en fecha veinticinco (25) de abril de 2005; Que en fecha doce (12) de mayo de 2004, el representante judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia; Que por auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, este Tribunal Decretó la ejecución Forzosa de la decisión dictada el 16 de marzo de 2005 y en fecha 26 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Tercer Circuito, a los fines de participarle la sentencia proferida en fecha 16 de marzo de 2005, librándose oficio Nº 9568-05. Ahora bien, de lo antes expuesto se constata que a partir del siete (7) de abril de 2005, fecha en la cual se fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la parte demandada, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo el mismo el doce (12) de abril de 2005. Motivo por el cual este Tribunal considera que la solicitud de aclaratoria presentada en fecha treinta (30) de julio de 2010, por el abogado JULIO E. OSORIO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, es extemporánea por tardía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado JULIO E. OSORIO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por extemporánea por tardía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/gp.
Asunto: AH1B-V-1997-000034
|