REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000110
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE:
• La Sociedad Mercantil “CONSORCIO BUENA VISTA, C.A.”, domiciliada e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1989, anotada bajo el N° 71, Tomo 20-A Sgdo., de los libros llevados ante ese Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadanos ARTURO J. BRAVO ROA y CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.593 y 41.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• La Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN KAMARATA, C.A.”, anteriormente denominada Oficina Técnica Madiso, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1978, anotada bajo el N° 91, Tomo 93-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano FRANKLIN RUBIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.152.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio de 1994, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el que en lo adelante se denominara el Tribunal remitente.
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, el Tribunal remitente en fecha 29 de junio de 1994, procedió admitir la demandada por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 1994, el Juzgado remitente ordenó librar la compulsa de citación de la demandada.
En horas de despacho del día 22 de septiembre de 2005, el Alguacil Titular de ese Despacho el ciudadano HERNÁN JOSÉ BRACHO F., consignó la compulsa de citación dirigida a la parte demandada la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN KAMARATA, C.A.”, antes identificada, por cuanto no pudo localizarla para realizar la citación personal.
El 22 de septiembre de 1994, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que le fue acordado por el Tribunal remitente, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1994.
Luego en fecha 21 de Octubre de 1994, el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio de la demandada, y en fecha 14 y 16 de noviembre de 1994, el apoderado judicial de la actora consignó los carteles de citación librados a la parte demandada, debidamente publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.
Asimismo el 10 de enero de 1995, el apoderado judicial de la parte actora solicito se nombrara defensor Ad-Litem a la parte demandada, previa la realización del cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se consignó la publicación del segundo y último cartel de citación.
El Juzgado remitente en fecha 17 de enero de 1995, acordó en conformidad con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia previa la realización del cómputo correspondiente, se designó Defensor Ad-Litem, al ciudadano ROGER CONTRERAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 803, ordenándose notificar a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exprese su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos realice el debido juramento de Ley.
En horas de Despacho del día 31 de enero de 1995, el ciudadano HERNÁN JOSÉ BRACHO F., en su carácter de Alguacil del Juzgado remitente consignó Boleta de Notificación dirigida al Defensor Ad-Litem, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida el 30 de enero de 1995; el cual en fecha 31 de enero de 1995, expresó su aceptación del cargo y se juramentó conforme a la ley, en consecuencia en fecha 13 de febrero de 1995, el abogado en ejercicio Arturo J. Bravo Roa., vista la aceptación del defensor Ad-Litem, debidamente identificado en autos, solicitó se practicara la correspondiente citación judicial, y esta fue acordada por el Juzgado remitente mediante auto de fecha 20 de febrero de 1995.
Seguidamente el día 20 de marzo de 1995, el ciudadano HERNÁN JOSÉ BRACHO F., en su carácter de Alguacil del Juzgado remitente consignó Recibo de Citación dirigida al Defensor Ad-Litem, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en la misma fecha; luego el Defensor Ad-Litem en fecha 11 de mayo de 1995, consigno escrito de alegatos y contestación,
Posteriormente en fecha 17 de mayo de 1995, comparece por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial el ciudadano ADOLFO DELGADO ARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.833 y se da por citado en el presente juicio consignando Poder que acredita su representación, en esa misma fecha el mismo apoderado judicial de la parte demandada consignó sendos escritos donde en uno solicito la Notificación del Procurador General de la República y la Reposición de la causa al estado de admisión y en el otro promovió cuestiones previas.
Luego en fecha 31 de mayo de 1995, el apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (02) Escritos uno donde se pronunció sobre las cuestiones previas y otro en el cual emitió opinión sobre la reposición solicitada por su contraparte
Consecutivamente, el 09 de abril 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual niega la Reposición de la causa al estado de admisión y declara sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte accionada. Ordenando la notificación del referido fallo a las partes.
El 14 de abril de 1997, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la mencionada decisión y solicito la Notificación mediante Cartel de la otra parte en el presente juicio. La Notificación personal fue acordada por el Tribunal remitente, mediante auto de fecha 22 de abril de 1997.
Luego, por cuanto fue infructuosa la Notificación personal de la parte demandada, el Tribunal remitente por auto de fecha 06 de mayo de 1997, acordó librar Cartel de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo.
En fecha 12 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la actora consignó el cartel de notificación librado a la parte demandada, debidamente publicado en el diario EL NACIONAL; y el 04 de junio de 1997, la Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber fijado el Cartel de Notificación en el domicilio de la demandada.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 28 de julio de 1997 el apoderado judicial de la parte accionante, procedió a promover pruebas en el presente proceso.
Ulteriormente, comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Mazzino Valeri Rigual, debidamente identificado en autos, en su carácter de representante de la República de Venezuela, y solicito que se reponga la causa al estado de admisión.
En fechas 11 de noviembre de 1998, 04 de febrero de 1999, 10 de enero de 2000 y 20 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consigno sendos escritos donde se opuso a lo alegado por el representante judicial de la Republica de Venezuela y solicito se dictara el correspondiente fallo definitivo.
El 02 de mayo de 2003 el Juez del Tribunal remitente, el ciudadano Gervis Alexis Torrealba, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha ordenó librar Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Subsiguientemente, comparece por ante el Juzgado remitente, el abogado en ejercicio Franklin Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y los días 18 de julio, 07 de octubre de 2003, 25 de febrero y 02 de febrero de 2004, solicito al Tribunal remitente que dictara el correspondiente falló.
Luego el Juez del Tribunal remitente, el ciudadano Gervis Alexis Torrealba, procedió ha inhibirse de la presente causa mediante Acta de fecha 30 de marzo de 2005, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien después del sorteo correspondiente, le correspondió conocer del mismo a este Juzgado.
El 24 de marzo y el 03 de julio de 2009, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se declarara extinta la presente causa; y el ciudadano Juez de este Tribunal, visto el pedimento realizado por el accionado, se abocó a la presente causa, ordenando la notificación personal de la parte actora.
Por cuanto fue infructuosa la Notificación personal de la parte actora, este Tribunal a solicitud de parte, por auto de fecha 05 de marzo de 2010, acordó librar Cartel de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código Adjetivo.
En fecha 05 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó el cartel de notificación librado a la parte actora, debidamente publicado en el diario EL UNIVERSAL; y el 26 de mayo de 2010, la Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber fijado el Cartel de Notificación en el domicilio de la actora.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escritos de fechas 30 de julio y 28 de octubre de 2010, solicito a este Tribunal se declare la perdida del interés procesal y de la Acción d la parte actora la Sociedad Mercantil “CONSORCIO BUENA VISTA, C.A.”.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Al respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...).
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...)
La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
...(omisis)...
(…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” Sentencia reiterada por la Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2001 con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 00-206, (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”
De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, dado que es evidente que la parte actora no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir el presente juicio, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde el 09 de mayo de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora instara de alguna manera la continuación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Romy*.
Asunto: AH1B-V-2005-000110
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