REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000440
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadana ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-983.512, en representación de mi papá, el ciudadano LUÍS ROMAGNI CARDARELLI, mayor de edad, venezolano, en tránsito en la ciudad de Miami del Estado de Florida en los estados Unidos de Norteamérica, viudo y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.139.323, y en mi propio nombre en nuestra condición de accionistas de INVERSIONES DADE REALTY, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Dr. SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.911.
PARTE DEMANDADA:
• Los ciudadanos LUÍS JESÚS ROMAGNI VITTORI y DANIELA ROMAGNI VITTORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.822.954 y V-5.538.389, respectivamente, y de este domicilio el primero, y la segunda domiciliada en la ciudad de Rendón del Estado de Virginia en los estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO, IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS.

-I-
DE LOS HECHOS

Recibido como a sido el presente libelo de denuncia con motivo de INCUMPLIMIENTO, IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS, presentado para su distribución en fecha 05 de noviembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece, ejercida por la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-983.512, en representación de mi papá, el ciudadano LUÍS ROMAGNI CARDARELLI, mayor de edad, venezolano, en tránsito en la ciudad de Miami del Estado de Florida en los estados Unidos de Norteamérica, viudo y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.139.323, y en mi propio nombre en nuestra condición de accionistas de INVERSIONES DADE REALTY, C.A, debidamente asistida por el Dr. SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.911; siendo incoada dicha demanda contra los ciudadanos LUÍS JESÚS ROMAGNI VITTORI y DANIELA ROMAGNI VITTORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.822.954 y V-5.538.389, respectivamente, y de este domicilio el primero, y la segunda domiciliada en la ciudad de Rendón del Estado de Virginia en los estados Unidos de Norteamérica.

-II-
MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señala:
“…con la venia de estilo y el debido respeto, ocurro para interponer, como en efecto lo hago, una denuncia de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte del Administrador, el ciudadano LUÍS JESÚS ROMAGNI VITTORI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.822.954, y falta de vigilancia del comisario, la ciudadana DANIELA ROMAGNI VITTORI, Cedula de identidad N° V-5.538.389, mayor de edad, venezolana y domiciliada en la ciudad de Rendón del Estado de Virginia en los estados Unidos de Norteamérica, todo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 291 del código de Comercio…”

Asimismo, siendo que el artículo 219 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden…”

De lo anteriormente trascrito se desprende, que nos encontramos en presencia de lo que ha sido calificado como “un derecho de minoría”, esto no es mas que un procedimiento especial y exclusivo de las sociedades, el cual consiste en la denuncia hecha por un número de accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo que comprende una mera denuncia, mas no una demanda como tal y en tal sentido viene siendo de jurisdicción no contenciosa, por tanto no constituye propiamente una acción judicial que origine un juicio, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableció:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida... ” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Por lo que en atención a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución antes mencionada, y tomando en consideración que el “derecho de minorías” establecido en el artículo 291 del Código de Comercio constituye un asunto no contencioso, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-III-
DISPOSITIVA.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente proceso, y DECLINA su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Romy*.
Asunto: AP11-M-2010-000440