REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-F-2006-000029.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA:
Ciudadano NERIO ORANGEL VEGAS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.238.400.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana SUSANA YAGUARACUTO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.185.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana DACEY ADRIANA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.932.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Divorcio.
I
Se inicia la presente demanda, incoada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil siete (2007), la cual previo sorteo correspondió conocer a este Juzgado, ejercida por el ciudadano NERIO ORANGEL VEGAS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.238.400, debidamente asistido por la Profesional del Derecho SUSANA YAGUARACUTO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.185, contra el ciudadano DACEY ADRIANA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.932.811, con motivo de Divorcio, siendo así, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), compareció por ante ese Juzgado la parte accionante, anteriormente identificada; y, asistido por la Profesional del Derecho SUSANA YAGUARACUTO MARTINEZ, igualmente identificada, quien consigno los recaudos fundamentales de la presente acción. Asimismo, por diligencia separada en esa misma fecha el actor le otorgo poder apud-acta a su abogado asistente.
Por auto de fecha tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006), este Tribunal procedió a la admisión del presente juicio, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, igualmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta y se acordó el emplazamiento de la ciudadana DACEY ADRIANA RIVERO, a fin que comparezca personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del PRIMER (1er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después DE SU CITACION, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO, del juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas para el SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el demandante insistiera en la demanda, quedará emplazada para que comparezca al QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO (2do) acto conciliatorio a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el cual se celebrara a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicito que se fije el termino de la distancia, por cuanto este fue omitido en el auto de admisión y se comisione a un Juzgado del Estado Lara a los fines de practicar las notificaciones, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha siete (07) de noviembre del mismo año, asimismo se acordó librar la compulsa dirigida a la parte demandada, la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y el oficio con la comisión respectiva.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), compareció por ante este Despacho el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, a través de la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en la Fiscalía 108º del Ministerio Público; y, a su vez consigno copia fotostática de la misma sellada y firmada como prueba de recibido.
En tal sentido, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), compareció por ante la Sede de este Tribunal la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dio por notificada del presente procedimiento y señaló que se mantendrá atenta a la legalidad del mismo.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nro. 2670-4/2007, con sus anexos, proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto el referido Juzgado no tiene competencia territorial.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), mediante diligencia compareció la Profesional del Derecho SUSANA YAGUARACUTO, en su carácter de acreditada en autos, a través de la cual solicito que se libre nuevamente la compulsa dirigida a la parte demandada con su respectiva comisión, en la dirección que aparece en el libelo de la demanda, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
Seguidamente, la apoderada actora solicitó mediante diligencia de fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), que este Tribunal oficiará al Despacho comisionado, a los fines que remita las resultas, petitorio que fue acordado por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de julio de ese mismo año.
Asimismo, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante auto este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 2670-244, de fecha veinte (20) de junio del mismo año, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada por prensa; siendo así, en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año, mediante auto este Tribunal ordenó la citación de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se libro el respectivo cartel.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora, señalo el número correcto de la cédula de identidad de la cónyuge.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), el Dr. Juan Carlos Varela, en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa; y, por auto separado ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado anteriormente, por cuanto contenía errores materiales y en su lugar ordenó librar uno nuevo, el cual fue retirado por la parte interesada mediante diligencia de fecha veinte (20) del mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico de la Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito que se decrete la perención en el presente procedimiento, por cuanto se evidencia un total desinterés procesal en relación a la pretensión del accionante.
Mediante, auto de fecha primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), el Juez de este Juzgado Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), hasta el día de hoy, es decir, hace mas de un (01) año, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas a los _____ días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/nsr*
Asunto: AH1B-F-2006-000029
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