REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2006-000056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA:
• La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD C.A., “CONVIALCA”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo de 1972, bajo el N° 48, folios vto. 145-149, Tomo A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-721.552.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL)

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD C.A., “CONVIALCA”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo de 1972, bajo el N° 48, folios vto. 145-149, Tomo A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual demanda la TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL, al ciudadano JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-721.552, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En aplicación de la norma antes transcrita al caso que nos ocupa, en efecto se observa el vicio procesal, toda vez que siendo admitida la presente demanda en fecha 22 de septiembre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 27 de febrero de 2007 y el 20 de marzo de 2007 se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en los Teques, en virtud de que el domicilio del demandado se encuentra en esa Jurisdicción. Posteriormente, visto que la citación personal resulto infructuosa este Tribunal mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, a petición de parte ordeno librar Cartel de Citación, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado en la cual se ordenó hacer dicha publicación en los Diarios El Nacional y El Universal, librándose al efecto el referido Cartel.
Subsiguientemente se recibió por ante este Despacho las resultas de la comisión de fijación de cartel de citación, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se puede evidenciar que en el folio cien (100) la Secretaria de ese Juzgado procedió a consignar el cartel de citación del demandado por cuanto no encontró la dirección indicada para su fijación.
Finalmente en fecha 29 de junio de 2010 el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, Juez Titular de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa, y luego a petición de parte el 20 de julio de 2009, este Tribunal nombró defensor Ad-Litem a la parte demandada.
De la lectura de los hechos específicamente antes narrados, se evidencia claramente la existencia de un vicio, al dejarse a un lado las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, PRIMERO: Visto que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de los Teques Estado Miranda, uno de los Carteles se debió publicar en uno de los diarios de mayor circulación en esa localidad; SEGUNDO: Se evidencia de las resultas de la comisión de fijación de cartel de citación, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, específicamente en el folio cien (100), que la Secretaria de ese Juzgado procedió a consignar el cartel de citación del demandado a los autos, por cuanto no encontró la dirección indicada para su fijación, por lo que con esta declaración no se cumplió con la formalidades exigidas para la Citación por Carteles; y TERCERO: No consta en autos que la parte interesada haya consignado los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los Carteles de Citación, y en consecuencia no consta en autos la Nota del Secretario del tribunal donde se deje Constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley, tal y como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 231: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

En consecuencia, de lo antes narrado se termina de demostrar que en el presente caso existe un vicio procesal, al verificarse que, una vez librado el cartel de Citación por este Tribunal, no se ordeno publicar un Cartel de Citación en un diario de la ciudad de los Teques Estado Miranda, localidad donde se encuentra domiciliado el demandado, ni tampoco la Secretaria del Tribunal comisionado cumplió con su deber de Fijar el Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio del demandado, ni mucho menos la parte interesada haya consignado a los autos los ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, procediéndose a designar Defensor Ad-Litem, sin haberse cumplido con todas estas formalidades contenidas en el artículo 223 del Código Adjetivo, no constando en autos que el secretario haya dejado constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
En tal sentido, atendiendo a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar procedente la reposición de la presente causa al estado en que se libre nuevo Cartel de Citación y se practique la citación cartelaria de Conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declara nulas las actuaciones a partir del 23 de julio de 2008 hasta el 20 de julio de 2009, ambas fecha inclusive. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Undécimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se libre nuevo Cartel de Citación y se practique la citación cartelaria de Conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declara nulas las actuaciones a partir del 23 de julio de 2008 hasta el 20 de julio de 2009, ambas fecha inclusive. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/ROMY**
ASUNTO: AH1B-V-2006-000056