REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ASUNTO: AP11-F-2010-000098
PARTE DEMANDANTE: EDWIN REINALDO STERWART AVILAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.045.010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER BENCOMO TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.405.-

PARTE DEMANDADA: ELBA JOSEFINA RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de cédula de identidad Nro. 13.586.981.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ARAMIS GONZALEZ VALENCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.138.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.
I
Visto el escrito de transacción judicial presentada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los Profesionales del Derecho WILMER BENCOMO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.405, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDWIN REINALDO STERWART AVILAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.045.010., parte actora, por una parte; y, por la otra, el Abogado ALFREDO ARAMIS GONZALEZ VALENCIA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.138., en su carácter de abogado asistente de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana ELBA JOSEFINA RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de cédula de identidad Nro. 13.586.981. En tal sentido, establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Sic.)

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras los Profesionales del derecho WILMER BENCOMO TORRES, apoderado Judicial de la parte actora y el ciudadano ALFREDO ARAMIS GONZALEZ VALENCIA, actuando en su carácter de abogado asistente de la ciudadana ELBA JOSEFINA RAMOS DIAZ, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificados, y, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; y, en virtud que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario”. (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.

II
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) de noviembre de 2010. 200º Años de la Independencia y 151º Años de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 11:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Exp. Nro. AP11-F-2010-000098
AVR/SC/Gustavo.-