REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, 23 de noviembre de 2.010
200° y 151°
Asunto: AH1B-F-2007-000177
Sentencia Interlocutoria.
Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.010, suscrita por la ciudadana XIOMARA FAJARDO CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80106, mediante la cual solicitó subsanar error el numero de cédula del ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL GARCIA, de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2010 y se le expidan cuatro (4) juegos de copias certificadas de la sentencia con el respectivo auto de ejecución para que sean remitidas a las autoridades competentes, este Tribunal a los fines de proveer solicitado observa:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el lapso establecido para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2010, se encuentra vencido, y como quiera, el Juez es el director del proceso y amen de que los lapsos procésales precluyeron, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y como quiera que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva, acuerda en conformidad lo solicitado. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Es por lo que este Tribunal, a fin de subsanar el error cometido en la sentencia supra indicada, pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: donde se lea: “...ANAXIMANDRO RAFAEL AÑEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.164.885...” debe leerse: “....ANAXIMANDRO RAFAEL AÑEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.614.885...”, que es como debe constar, quedando así subsanado el error cometido en la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, por lo que la sentencia supra indicada sigue manteniendo en toda su fuerza y vigor el resto de su contenido. Por consiguiente, téngase el presente auto como complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009. Por lo que se acuerda oficiar nuevamente a las autoridades competentes una vez sean consignadas las copias de la sentencia antes referida y del presente auto. Asimismo, se deja sin efecto los oficios librados en fecha 14 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.-
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-F-2007-000177.
Asunto Antiguo: 24841.
AVR/SC/Gustavo.