REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000038
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICTOR GODIGNA COLLET y SALVADOR ITRIAGO BORJAS, mayores de edad, venezolanos, Médicos, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.3.189.530 y V-1.755.336.- respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN MANUEL MONTES A., FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN y MARIELA VIEIRA G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.6140, 56444, 107058, 121121, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., inscrita y domiciliada en la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital), y Estado Miranda, el día 7 de marzo de 1985, bajo el Nro. 79, tomo 40-Sgdo., en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.739.176, conjuntamente con la Licenciada GLADYS DE JESUS RAIMONDI FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.913.822, en su condición de Comisario de la empresa arriba mencionada.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos APARICIO GOMEZ VELÉZ y HENRY SANABRIA NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.533 y 58.596, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA


I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2008, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por el ciudadano JUAN MANUEL MONTES A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.140, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR GODIGNA COLLET y SALVADOR ITRIAGO BORJAS, mayores de edad, venezolanos, Médicos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.3.189.530 y V-1.755.33, incoada dicha demanda contra la Empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., inscrita y domiciliada en la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital), y Estado Miranda, el día 7 de marzo de 1985, bajo el Nro. 79, tomo 40-Sgdo., en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.739.176, conjuntamente con la Licenciada GLADYS DE JESUS RAIMONDI FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.913.822, en su condición de Comisario de la empresa antes mencionada.-
Consignados como fueron los recaudos el día 19 de febrero de 2008, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 7 de marzo de 2008, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano JUAN MANUEL MONTES, actuando en su carácter de parte actora, mediante el consignó los fotostatos respectivos a los fines de la notificación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.-
Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2008, la alguacil accidental JOSEFINA ZAMBRANO DE SIERRA, devuelve constante de treinta y dos (32) folios útiles, boletas de intimación.-
En fecha 3 de octubre de 2008, el ciudadano JOSE OMAR GONZALES, en su carácter de secretario de este Juzgado dejó constancia que las copias certificadas solicitadas fueron devueltas a la parte actora.-
En fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano JUAN MANUEL MONTES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó de conformidad en lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, la notificación a los fines de su publicación.-
Por auto de fecha 2 de abril de 2008, este Tribunal ordenó librar cartel de intimación de conformidad en lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.,
En diligencia de fecha 28 d abril de 2008, suscrita por la abogado JUAN MANUEL MONTES, ante identificado, consignó cuatro (4) ejemplares del cartel de intimación publicados en el Diario “El UNIVERSAL”.-
En fecha catorce (14) de mayo de 2008, el suscrito JOSE OMAR GONZALEZ, dejó constancia de haber cumplido con todas la formalidades de Ley.-
En fecha 9 de junio de 2008, el abogado JUAN MANUEL MONTES, mediante el cual solicita de conformidad en lo establecido en el articulo 291 del Código de Comercio, se sirvan consignar los libros de la compañía para realizar la inspección de Ley y sea designado un Comisario para verificar tal examen.-
En fecha 21 de junio de 2008, el abogado APARICIO GOMEZ VÉLEZ, consignó en cuatro (4) folios útiles instrumento de poder.-
Seguidamente en fecha cuatro (4) de julio de 2008, el Dr. JUAN MANUEL MONTES, mediante el cual solicita del Administrador de la Compañía se sirva consignar los libros de la empresa a los fines de su inspección.-
En fecha cuatro (4) de julio de 2008, el abogado Aparicio Gómez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita de este Tribunal se obtenga de pronunciarse sobre el requerimiento hecho por el apoderado judicial de la parte solicitante.-
En fecha 6 de agosto de 2008, el abogado JUAN MANUEL MONTES, mediante el cual insiste en su solicitud de lo requerido conforme al articulo 291 del Código de Comercio deben consignar por ante este Tribunal los libros de la respectiva empresa.-
En fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado APARICIO GOMEZ VELÉZ, mediante el cual consignó escrito de alegatos el cual solicitó reposición de la causa al estado de la citación personal.-
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que el alguacil de este Juzgado practique la notificación de la parte demandada.-
En diligencia de fecha 1 de octubre de 2008, el abogado JUAN MANUEL MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita el desglose de las compulsa libradas para la citación de la parte demandada.-
En fecha 3 de octubre de 2008, el suscrito JOSE OMAR GONZALEZ, dejó constancia de que fue corregida la foliatura del presente expediente de conformidad en lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.-
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, mediante el cual solicitó le sea corregido el motivo de la demanda por cuanto el mismo es nulidad de asamblea y no rendición de cuentas.-
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal hizo del conocimiento a la parte solicitante que el procedimiento de rendición d cuentas esta contemplada en el código de procedimiento civil, a partir del articulo 973 y que en el libelo de la demanda fue solicitado que la presente solicitud sea admitida tramitada y sustanciada conforme a lo establecido en el articulo 291 del Código de Comercio.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, el abogado JUAN MANUEL MONTES, mediante el cual solicitó de conformidad en lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio sen determine que la presente solicitud se refiere a la denuncia de irregularidades de administradores de la empresa y falta de vigilancia del Comisario.-
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado JUAN MANUEL MONTES, dejó constancia de haber entregado de los emolumentos al alguacil de este Tribunal para la práctica de la notificación.-
En fecha 17 de noviembre de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación constante de un (1) folio útil.-
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, el Dr. Juan Manuel Montes, mediante el cual solicitó sea librado la citación de la parte demandada con aviso de recibo de conformidad en lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, el Dr. Juan Manuel Montes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó le sea librada boleta de notificación de la Sociedad de Comercio Centro Diagnostico Biomagnetic C.A.,
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por el abogado Dr. Juan Manuel Montes, mediante el cual solicita cartel de emplazamiento en la persona de las demandadas.-
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2009, el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 16 de noviembre de 2010, los abogados APARICIO GOMEZ y HENRY SANABRIA, mediante el cual solicitaron se decrete la perención de la instancia.-
II
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cual solicitaron el cartel de emplazamiento en la persona de las demandadas; es decir, hace más de un (1) años, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. ASÍ SE DECIDE.

III
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO instaurado por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos VICTOR GODIGNA COLLET y SALVADOR ITRIAGO BORJAS, contra CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, conjuntamente con la Licenciada GLADYS DE JESUS RAIMONDI FERNANDEZ, en su carácter de comisario de la referida empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


En esta misma fecha, siendo las 11:22 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-M-2008-000038.
AVR/SC/Gustavo.-