REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000609

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1994, quedando anotada bajo el Nro.- 48, tomo 5, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GULLERMO TRUJILLO, JANETH COLINA y GERALD BUENAVIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.554, 22.028 y 39.377, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON RAMON REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.228.248.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTA ELENA RAMIREZ CARBONE, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.584.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
Corresponde a este Tribunal en Alzada conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de Noviembre de 2009, por la Abg. Marta Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de Junio de 2.009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Oída la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.009, se ordenó la remisión de las actas que integran el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial, correspondiendo según la distribución de Ley el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2009, fijando oportunidad para dictar sentencia, conforme a la previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir un fallo en el presente juicio, quien sentencia previamente observa:

II
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Febrero de 2.009, por el Abg. Guillermo Trujillo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Fundación Nuestra Señora del Pilar, contra el ciudadano Nelson Ramón Requena, por Cumplimiento de Contrato.
En dicho escrito libelar señaló la parte demandante, entre otras cosas, que: su representada en fecha 12 de Enero del 2000, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Nelson Ramón Requena, sobre un inmueble identificado así: local distinguido con el Nº 3, ubicado en el área de usos múltiples de la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, en la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda. Que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, hoy cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400). Y su duración sería de tres (03) años, contados a partir del 01 de enero de 2000, prorrogable por períodos de un año, a menos que una de las partes notificara a la otra con sesenta días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo. Que vencidos los tres primeros años el 01 de enero de 2003, se comenzó a prorrogar automáticamente por períodos de un año, hasta que en fecha 09 de octubre de 2006, le fue notificado al arrendatario la voluntad del arrendador de no continuar con la relación locativa, y que debía entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, a más tardar el 11 de enero de 2007. Que el arrendatario en fecha 10 de octubre de 2006, le envió comunicación a su representada, participando que conforme al literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acogería a su prórroga legal de dos (02) años, es decir, que el inmueble debía ser entregado a más tardar el 11 de enero de 2009. Que vencido dicho lapso se le envió comunicación al demandado manifestándole que la prórroga legal había terminado y que no debía continuar depositando el canon de arrendamiento, en la cuenta corriente. Que por cuanto hasta la fecha el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones de entrega del inmueble arrendado procede a demandar el Cumplimiento de Contrato, fundamentándose en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.599, 1.6011.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, en que la prórroga legal del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble identificado: local Nº 3, ubicado en el área de usos múltiples donde funciona la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, ubicada en la Urbanización Santa Fe Norte, venció el 11 de enero de 2209, y en consecuencia debe proceder a la entregar material del referido inmueble, completamente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió; el pago de la suma de cien bolívares (Bs. 100) diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, es decir 12 de enero de 2009, tal y como lo establece el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 38 y 39, hasta la entrega real y efectiva del inmueble identificado; y al pago de las costas y costos generados por este proceso.
En fecha 09 de Febrero de 2009, la Dra. Lorelys Sánchez, Juez Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentada en la causal genérica establecida en sentencia Nº 2140, de fecha 07.08.2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en fecha 17 del mismo mes y año procedió a remitir las actas que integran el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines de la continuación de la causa, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 26.02.2009, admitió la demanda conforme a los trámites del juicio breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 24.03.2009, el Abg. Guillermo Trujillo, apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder con reserva del ejercicio en los profesionales del derecho Janeth Colina y Gerald Buenavida, identificados ut supra.
Cumplidos como fueron los trámites de la citación personal del demandado Nelson Ramón Requena, en fecha 13.05.2009 el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil adscrito al Circuito de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que practicó la citación del demandado de autos, consignando recibo de citación debidamente firmado.-
En fecha 18 de Mayo de 2009, la Abg. Marta Elena Ramírez, actuando como apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 21 de Mayo de 2009 la representación judicial de la parte actora, Abg. Guillermo Trujillo, consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por el Juzgado A quo por auto de esa misma fecha.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada produjo a los autos escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de Junio de 2009, de las cuales hubo pronunciamiento en esa misma fecha.-
En fecha 22.06.2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio dictó sentencia mediante la cual declaró la Confesión Ficta del demandado y en consecuencia Parcialmente Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por la Fundación Nuestra Señora del Pilar en contra del ciudadano NELSON RAMON REQUENA, ordenando la entrega del inmueble objeto del contrato. En fecha 29 del mismo mes y año se dio por notificado de dicha sentencia la representación judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal libre la notificación de la parte demandada, lo cual le fue acordado el 02.07.2009, librándose la respectiva Boleta en esa misma fecha.
Practicada como fuera la notificación ordenada por el Juzgado A quo, mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la demandada de autos, el cual fue oídio en ambos efectos mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, ordenándose la remisión de las actas que conforman el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial, correspondiendo, según el sorteo de Ley el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y por auto de fecha 25 de Noviembre de 2009 fijó oportunidad para dictar el fallo respectivo.-
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir un pronunciamiento de fondo, este Tribunal de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:

III
La representación judicial de la parte accionante, Fundación Nuestra Señora del Pilar, fundamentó la pretensión en su escrito libelar arguyendo que su representada en fecha 12 de Enero del 2000, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Nelson Ramón Requena, sobre un inmueble identificado así: local distinguido con el Nº 3, ubicado en el área de usos múltiples de la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, en la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda. Que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, hoy cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400). Y su duración sería de tres (03) años, contados a partir del 01 de enero de 2000, prorrogable por períodos de un año, a menos que una de las partes notificara a la otra con sesenta días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo. Que vencidos los tres primeros años el 01 de enero de 2003, se comenzó a prorrogar automáticamente por períodos de un año, hasta que en fecha 09 de octubre de 2006, le fue notificado al arrendatario la voluntad del arrendador de no continuar con la relación locativa, y que debía entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, a más tardar el 11 de enero de 2007. Que el arrendatario en fecha 10 de octubre de 2006, le envió comunicación a su representada, participando que conforme al literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acogería a su prórroga legal de dos (02) años, es decir, que el inmueble debía ser entregado a más tardar el 11 de enero de 2009. Que vencido dicho lapso se le envió comunicación al demandado manifestándole que la prórroga legal había terminado y que no debía continuar depositando el canon de arrendamiento, en la cuenta corriente. Que por cuanto hasta la fecha el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones de entrega del inmueble arrendado procede a demandar el Cumplimiento de Contrato, fundamentándose en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.599, 1.6011.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, en que la prórroga legal del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble identificado: local Nº 3, ubicado en el área de usos múltiples donde funciona la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, ubicada en la Urbanización Santa Fe Norte, venció el 11 de enero de 2209, y en consecuencia debe proceder a la entregar material del referido inmueble, completamente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió; el pago de la suma de cien bolívares (Bs. 100) diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, es decir 12 de enero de 2009, tal y como lo establece el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 38 y 39, hasta la entrega real y efectiva del inmueble identificado; y al pago de las costas y costos generados por este proceso.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se excepcionó de la pretensión deducida alegando que su representado está en disposición de hacer entrega, solicitando una prórroga a la parte actora, con el fin de mudar la escuela Aikido a un lugar idóneo, y así no interrumpir abruptamente las actividades del alumnado. Que su mandante no ha dejado de pagar el canon de arrendamiento establecido, razón por la cual no es procedente pago de Daños y Perjuicios alguno y finalmente solicitó que el escrito presentado sea sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva.
Entonces, establecidos como han sido los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de Alzada, de seguidas pasa este sentenciador a examinar la decisión proferida por el A quo, quien decretó la Confesión Ficta del demandado por considerar llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa quien se pronuncia que la representación judicial de la parte demandada se dio por citada mediante diligencia presentada a los autos en fecha 13 de Mayo de 2009, contestando el fondo de la demanda incoada en su contra el 18 del mismo mes y año; y siendo que dicho lapso había precluido, de acuerdo al cómputo practicado en el fallo recurrido, toda vez que el segundo día de despacho siguiente a la citación fue el 15 de Mayo de 2009, el escrito de contestación al fondo de la demanda se tiene por no presentado. Y así se establece.-
Ahora bien, como consecuencia del anterior pronunciamiento la demandada de autos, considerada como rebelde o contumaz en el proceso, asume pues la carga de la prueba, es decir, le corresponde a ésta desvirtuar las afirmaciones de hecho y de derecho explanadas en el escrito libelar; y toda vez que de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promoviera medio probatorio alguno destinado a desvirtuar la pretensión del accionante, todo lo contrario, la solicitud de una prórroga de ley para desocupar el inmueble, lo que a juicio de quien se pronuncia, constituye una aceptación de los hechos explanados en el escrito libelar. Dicho esto, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Sic.)

La confesión ficta, es una institución contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma. Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este proceso una presunción iuris tantum, puesto que la misma no tendrá valor absoluto: Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haga lugar, la parte afectada nada probare que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso, las pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la ley.
Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:
“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Sic.)

En aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso subjudice, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos allí planteados para la procedencia de la Confesión ficta.-
Así pues, siendo que la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a fin de exponer las excepciones o defensas pertinentes en el lapso de contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente previsto por la Ley Adjetiva Civil y tampoco trajo a los autos medio probatorio alguno que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, sino por el contrario solicitó prórroga para desocupar el inmueble identificado en autos y siendo que las pretensiones de la parte actora se encuentran amparadas en nuestro ordenamiento jurídico, para quien sentencia se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la precedencia de la confesión ficta, decretada por el Juzgado A quo en la sentencia apelada, razón por la cual, a juicio de quien se pronuncia el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y así se establece.-

IV
Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. Marta Ramírez en representación judicial de la parte demandada, NELSON RAMON REQUENA contra la sentencia proferida en fecha 22 de Junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la decisión apelada.-
TERCERO: A tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). 200º y 151º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AP11-R-2009-000609