REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2.010).
200º de la Independencia y 151º de la Federación

ASUNTO: AH1B-V-2006-000021
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano FUK WING HO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.311.598, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FUK SHUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-11.944.273 y V-6.299.679, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN HIDALGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.057.482, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: la sucesión RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.951.981, en la persona de sus herederos legítimos integrada por los ciudadanos MARÍA CONCEICAO NEVES de CAMACHO, MARISOL CAMACHO MORA, MILENA CAMACHO MORA y JOSÉ RAFAEL CAMACHO MORA, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. E-891.842, V-6.443.886, V-6.276.913 y V-11.919.206, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos PEDRO MIGUEL REYES, PEDRO MIGUEL REYES REYES y PEDRO VICENTE RIVAS MOCHEDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9.471, 84.444 y 101.799, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda, interpuesta por el ciudadano FUK WING HO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.311.598, procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FUK SHUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 11.944.273 y V-6.299.679, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de marzo del año Dos Mil Seis (2.006), correspondiéndole conocer a este Juzgado, luego del sorteo de Ley respectivo.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, este Juzgado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, procedió admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se ordenó la citación de la parte demandada Sucesión RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO, en la persona de sus herederos legítimos integrada por los ciudadanos MARÍA CONCEICAO NEVES de CAMACHO, MARISOL CAMACHO MORA, MILENA CAMACHO MORA y JOSÉ RAFAEL CAMACHO MORA.-
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2.006, el ciudadano FUK WING HO, asistido por el abogado LEONARDO BRITTO LEÓN, consignó el contrato de Arrendamiento original, asimismo solicito que una vez certificada la correspondiente copia simple le sea devuelto el original.-
En fecha tres (03) de Abril de 2.006, el ciudadano FUK WING HO, asistido por el abogado MARCOS RANGEL, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Asimismo solicitó se oficie al Tribunal ejecutor de medidas, a fin de que se practique la medida decretada. Igualmente solicitó se le designe como depositario. De igual manera solicitó se designe depositario judicial y perito avaluador para el procedimiento de secuestro. De igual forma solicitó copias certificadas del auto del decreto de la medida decretada con sus respectivos oficios y solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles y propiedades del arrendatario demandado y los subarrendatarios.-
En fecha diez (10) de abril de 2.006, mediante nota de secretaria, se abrió cuaderno de medidas. Asimismo se decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir comisión mediante oficio. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Mediante diligencia presentada en esta misma fecha el ciudadano HO FUK WING, asistido por el abogado LUÍS ALBERTO ACUÑA, recibió el oficio N° 11597-06, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas y despacho de secuestro.-
El once (11) de abril de 2.006, la parte actora, asistido por el abogado HUMBERTO F. AZPURUA G., solicitó se le designe como depositario, asimismo solicitó se designe depositario judicial y perito avaluador de los bienes muebles del inquilino. Igualmente en esta misma fecha por diligencia separada, el referido ciudadano, solicitó copias certificada de todo el expediente principal y cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2.006, compareció por ante este Juzgado el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Rafael Batista Camacho Camacho, integrada por ciudadanos MARIA CONCEICAO NEVES de CAMACHO, MARISOL CAMACHO MORA, MILENA CAMACHO MORA y JOSÉ RAFAEL CAMACHO MORA, portuguesa y viuda la primera de las nombradas, venezolanos, y casados los demás, titulares de la Cédula de Identidad Nos. E-891.842, 6.443.886, V-6.276.913 y V-11.919.206, respectivamente, se dio por citado en el presente juicio por Resolución de Contrato. Igualmente por diligencia separada de esa misma fecha, el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, sustituyo el poder que le fue otorgado en todas y cada una de sus facultades, reservándose su ejercicio, en el profesional del derecho JOSÉ HUMBERTO RINCÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.481. De igual forma el secretario temporal de este Juzgado, dejo constancia que el ciudadano Pedro Rivas, se identificó con su cédula de identidad No. 14.532.206. Seguidamente por diligencia presentada en el cuaderno de medidas el Abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó copia simple de la demanda por Resolución de Contrato, intentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente 11.853, igualmente a los fines del levantamiento o suspensión de la medida, consignó copia certificada del expediente No. 2004-7009, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó se proceda al levantamiento de la medida de secuestro decretada y se remita oficio al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2.006, el ciudadano FUK WING HO, actuando en su condición de copropietario y demandante, asistido por el abogado ANDY E. PIÑANGO R., solicitó se libre un oficio complementario de la medida, y que se le designe depositario, en virtud de su condición de copropietario apoderado.-
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.006, los abogados JOSÉ HUMBERTO RINCÓN PARRA y PEDRO VICENTE RIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de demanda y cuestiones previas, constante de treinta y tres (33) folios y cuatro (4) anexos.-
El día veintiséis (26) de abril de 2.006, los abogados JOSÉ HUMBERTO RINCÓN PARRA y PEDRO VICENTE RIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de catorce (14) folios y treinta y seis (36) anexos. En esa misma fecha, la parte actora, asistido por el abogado NOEL ZAMORA, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, solicito se habilite el tiempo necesario debido a la urgencia del caso. De igual manera por diligencia presentada en el cuaderno de medidas, en ese mismo día, por el ciudadano FUK WING HO, asistido por el abogado NOEL ZAMORA, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles del arrendatario demandado y los subarrendatarios ilegales. Igualmente solicitó la condenatoria en costas. Ratificó la demanda por todo y cada uno de los incumplimiento de contrato por parte del inquilino indicados en el libelo de la demanda.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2.006, este Tribunal acordó expedir la copias certificadas solicitadas. Asimismo en esta misma fecha, por auto separado se ordenó el cierre de la pieza principal y ordenó abrir una nueva pieza la cual se denominar pieza No. 2. Igualmente se abrió la pieza signada con el No. 2, a los fines de que sean agregados a la misma todas aquellas actuaciones que correspondan al presente expediente.-
Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2.006, el ciudadano FUK WING HO, actuando en su carácter de demandante, asistido por la abogada ZOILA M. ACOSTA M., solicitó se libre oficio complementario al Juzgado Ejecutor de Medidas, indicando mas claro y preciso los mese adeudado y la cantidad en Bolívares por la falta de pago de alquiler. Asimismo solicitó se le designe como depositario, en su carácter de co-propietario apoderado. Igualmente por diligencia separada, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles del arrendatario demandado y los subarrendatarios. De igual manera ratificó la demanda por todo y cada uno de los incumplimiento de contratos por parte del inquilino indicados en los escritos anteriores y el libelo de la demanda.-
En fecha tres (03) de mayo de 2.006, el abogado PEDRO VICENTE RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se sirva pronunciarse con respecto a la pruebas promovidas.-
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2.006, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada. Igualmente se admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Igualmente se fijó oportunidad para el acto de declaración de los testigos. De igual forma se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente al esa fecha, a las 3:30 p.m., previa la habilitación del tiempo necesario, a los fines de que tenga lugar la Inspección Judicial, en el lugar señalado por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha cinco (5) de mayo de 2.006, se llevaron a cavo los actos de declaración de los testigos de los ciudadanos RODRIGUES DE CASTRO MARCO OSVALDO, GARCÍA DE LA CRUZ HERNAN JOSÉ y NESTOR HERNÁNDEZ CARRIZO. Declarándose desierto el acto de declaración del testigo ciudadano PEDRO DE ABREU GONCALVES.
En fecha cinco (5) de mayo de 2.006, el ciudadano FUK WING HO, asistido por el abogado RAÚL PÉREZ, presento escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (9) folios. En esa misma fecha, tuvo lugar la declaración de los testigo los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEDROZA DÍAZ, MORENO ISRAEL ALFONSO, RAFAEL MAESTRE y QUINTERO RONDON HUGO UBALDO. Mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado Pedro Rivas, solicitó nueva oportunidad para la testimonial.-
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de mayo de 2.006, el ciudadano FUK WING HO, asistido por el abogado RAÚL PÉREZ, promovió posiciones juradas. Asimismo por auto dictado en esa misma fecha, se admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. Igualmente por auto separado, este Tribunal fijó oportunidad para que se lleve a cabo el acto de declaración de los ciudadanos PEDRO DE ABREU GONCALVES, JOSÉ DE ANDRADE DE QUINTAL, HÉCTOR RAFAEL CORREA, JOSÉ OLIMPO SILVA, MERCED DOMINGO MÉNDEZ MOLINA, PAULO PESTANA DUARTE y JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ. De igual manera por auto separado se difirió la Inspección Judicial para el Segundo (2°) día de Despacho siguiente esa fecha. En esa misma fecha, mediante diligencia presentada en el cuaderno de medidas, el ciudadano FUK WING HO, solicitó oficio complementario, indicando la falta de pago por los cuatros (4) meses de cánones de arrendamiento y se le designe como depositario.-
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2.006, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, la diligencia de fecha 08 de mayo de 2.006. Asimismo se ordeno la citación de la parte demandada, a fin de que al primer (01) día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación que se practique, a las 9:00 a.m., 11:00 a.m., 1:00 p.m., 3:00 p.m., respectivamente, y al primer (1°) día de despacho siguientes a las 11:00 a.m., las absolverá recíprocamente la parte actora. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación respectivas.-
En fecha diez (10) de mayo de 2.006, se declararon desierto los actos de los testigo los ciudadanos Pedro De Abreu Gonclaves, José Andrade De Quintal, Héctor Rafael Correa, José Olimpo Silva, ciudadano Merced Domingo Méndez Molina, Paulo Pestana Duarte, José Manuel Fernández. Ese mismo día, el ciudadano FUK WING HO, asistido por el abogado RAÚL PÉREZ, presentó escrito de alegatos de ley, constante de cuatro (4) folios. Igualmente siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 p.m.), este Tribunal se traslado y constituyó en la dirección calle los Samanes con Av. los Liberales, Quinta Blanquerna, Restaurante Arepera La Propia, Frente a la Plaza Madariaga, Urbanización El Paraíso Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.006, este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy exclusive.-
Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.006, el ciudadano FUK WING HO, asistido por el abogado RAFAEL LATORRE, renunció a las posiciones juradas en beneficio de la celeridad procesal, y se reservo promoverlas nuevamente en cualquier otro momento si fuese necesario.-
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.006, el ciudadano FUK WING HO, asistido por el abogado RAÚL PÉREZ, presentó alegatos de ley y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
El treinta (30) de mayo de 2.006, el ciudadano FUK WING HO, asistido por el abogado German Figuera, solicitó a la Juez de inhiba en la presente causa, según el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 12 y 18, y se envié por distribución el presente expediente, juro la urgencia del caso.-
En fecha treinta y uno (31), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos constante de dos (02) folios.-
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2.006, la Juez de este Juzgado considero no estar incursa en ninguna causal de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no estar en el deber de inhibirse en este proceso.-
El día 13 de junio de 2.006, el ciudadano FUK WING HO, asistido de abogado, solicitó se dicte sentencia.-
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2.006, el ciudadano FUK WING HO, asistido de abogado, Recusó a la Juez Dra. Elizabeth Breto González. Seguidamente el día 27 de julio de 2.006, la Juez Dra. Elizabeth Breto González, realizó una serie de alegatos con respecto a la reacusación intentada en su contra.-
En el auto del 02 de agosto de 2.006, se ordenó la remisión mediante oficios de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose los oficios respectivos. Sucesivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de agosto de 2.006, le dio entrada y ordenó la remisión a este Juzgado a los fines de la subsanación de los errores que presentaba.-
En fecha 22 de septiembre de 2.006, este Juzgado ordenó la corrección de la foliatura, y la remisión inmediata al Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente el 02 de octubre de 2.006, el ciudadano FUK WING HO, asistidote abogado, Recusó a la Juez Dra. Maria Segovia Petit.-
El 04 de octubre de 2.006, la Juez Dra. Maria Segovia Petit, realizó una serie de alegatos con respecto a la reacusación intentada en su contra. Sucesivamente en fecha 05 de octubre de 2.006, se ordenó la remisión mediante oficios de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose los oficios respectivos.-
Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación, librándose los oficios respectivos.-
Este Juzgado el día 16 de noviembre de 2.006, le dio entra al presente asunto, y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, librándose la respectiva boleta de notificación. Seguidamente el 22 de noviembre de 2.006, el ciudadano FUK WING HO, asistido de abogado, consignó copias certificadas.-
El día 22 de enero de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO VICENTE RIVAS, consignó copias certificadas.-
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2.007, el ciudadano FUK WING HO, asistido de abogado, Recusó a la Juez Dra. Elizabeth Breto González. Seguidamente el día 23 de febrero de 2.007, la Juez Dra. Elizabeth Breto González, realizó una serie de alegatos con respecto a la reacusación intentada en su contra.-
En el auto del 27 de febrero de 2.007, se ordenó la remisión mediante oficios de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose los oficios respectivos. Sucesivamente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 06 de marzo de 2.007, le dio entrada al presente asunto.-
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO VICENTE RIVAS, consignó copias certificadas. Posteriormente el día 30 de abril de 2.007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir a este Juzgado el presente asunto, quien le dio entrada mediante auto de fecha 08 de mayo de 2.007.-
En la diligencia del 30 de mayo de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO VICENTE RIVAS, consignó copias certificadas. Seguidamente el ciudadano FUK WING HO, asistido de abogado, el día 13 de junio de 2.007, solicitó se dicte sentencia.-
El 17 de julio de 2.007, el ciudadano FUK WING HO, asistido de abogado, consignó copias certificadas; asimismo mediante diligencia separada ratificó la solicitud de medida de secuestro. Igualmente en esa misma fecha, la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN HIDALGO HERNANDEZ, consignó escrito en el cual consigna poder.-
Quien aquí decide el día 24 de noviembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”-
En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.-
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
Al respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.-
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...).
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...)
La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
...(omisis)...
(…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” Sentencia reiterada por la Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2001 con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 00-206, (Subrayado del Tribunal).-

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” -

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”-

De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.-
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, dado que es evidente que la parte actora no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir el presente juicio, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde el 17 de julio de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte demandante instara de alguna manera la continuación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/RB.-
Asunto: AH1B-V-2006-000021
Antiguo: 23274