REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Exp. Nº AH1B-V-2003-000007

Vista la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, por el abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.104, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, y se sirva acordar el embargo ejecutivo de todos y cada uno de los bienes inmuebles que son objeto de la ejecución de hipoteca, asimismo, apeló del auto de fecha diez (10) de noviembre de 2010, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha dieciséis (16) de de marzo de 2010, este Juzgado dictó sentencia declarando Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada; Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento del ordinal 4º del articulo 340 eiusdem, asimismo se ordenó la notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, compareció el abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha (28) de junio de 2010, este Juzgado acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada, a fin de que se de por notificado de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010.
Que en fecha trece (13) de agosto de 2010, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación dirigida a CLOUDS DE VENEZUELA C.A., parte demandada.
En fecha seis (06) de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se decrete la ejecución voluntaria.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de octubre de 2010, este Tribunal, decretó la ejecución de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010, y se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto, a fin de que efectué el cumplimiento voluntario, y se instó a la parte a consignar a los autos los fotostatos a certificar.
En fecha quince (15) de octubre de 2010, compareció ante este Juzgado el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su condición de Alguacil, mediante la cual consignó boleta de notificación, por cuanto fue imposible practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó computo y consignó los fotostatos para su certificación.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, Compareció la abogada CECILIA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.150, consignó original del poder que acredita su representación, asimismo, se dio por notificada de la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, y apeló de la misma.
El primero (1) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acuerde la ejecución forzada de la sentencia y se decrete la medida ejecutiva, siendo ratificada en fecha 8 de noviembre de 2010.
Por auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de 2010, este Juzgado oyó la apelación interpuesta por la abogada CECILIA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.150, en un solo efecto.
II
En relación a la solicitud de declarar extemporánea la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de haberse declarado la ejecución del fallo, este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, a los fines de la continuación de la demanda. Dicho acto comunicacional procesal está regulado en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, que establece lo siguiente:
Art. 233 “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 174 del Código de procedimiento Civil disponen:
Art. 174 “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 233 eiusdem, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando al sentencia se dicte fuera del término de diferimiento. De igual forma, señala como mecanismo de notificación lo siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada , conforme al artículo 174 ejusdem, 2) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido, y 3) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de imprenta, con publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, dando un término que no bajará de diez días.
Ahora bien, el artículo 174 eiusdem, dispone que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, todas las notificaciones que deban serle efectuadas en el juicio, cuando el fallo es dictado fuera del término para ello, deberán ser realizadas en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil en dicho domicilio. Dicho domicilio procesal ad-hoc subsistirá para todos los efectos legales ulteriores, es decir, en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, siempre y cuando no se constituya otro domicilio en el juicio, y el cual solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en los autos. Siendo, que la vigencia de este domicilio procesal, obviará multitud de incidencias como las nulidades y reposiciones que se originan por la alegación de faltas de formalidades esenciales para la validez de dicho acto comunicacional.

En este sentido, se evidencia que en fecha quince (15) de marzo de 2004, la abogada KATHERINN URBINA NOGUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización El Rosal, Calle Carabobo, Residencias Carabobos, Torre Este, Planta Baja, Oficina 1-D, El Rosal Municipio Chacao del Estado Miranda.- Que en fecha trece (13) de agosto de 2010, el Alguacil ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, expuso lo siguiente: “dejo expresa constancia de haber entregado Boleta de notificación dirigida a CLOUDS DE VENEZUELA C.A., parte demandada en el presente juicio, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana DANIELA PRADO, en su condición de secretaria de la empresa antes identificada; quien luego de haber leído el contenido de la Boleta de Notificación, me manifestó que recibía la misma pero que no me firmaría al respectiva copia. Motivo por el cual dejo expresa constancia de haber entregado Boleta de Notificación aun cuando no me firmara la copia de la Boleta. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Acto que tuvo lugar el día, trece (13) de agosto del presente año, siendo las 01:35 p.m., en la siguiente dirección: Urbanización El Rosal, Calle Carabobo, Torre Este, Planta Baja, Oficina 1-D, Caracas…” (Sic). Posteriormente, cursa a los autos diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil JAIRO ÁLVAREZ, quien expuso lo siguiente: “…Que en fecha 13 de Octubre del presente año, siendo las 11:10 de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Calle Carabobo, Residencias Carabobos, Torre Este, Planta Baja, Oficina 1-D, El Rosal Municipio Chacao del Estado Miranda, con la finalidad de notificar a la empresa CLOUDS DE VENEZUELA C.A., y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE C.A., en el persona de su Director, ciudadano HECTOR CAMPAGNA ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.908, a este en su propio nombre, y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN y LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.255 y 73.593, estando en la mencionada dirección, fui atendido por una ciudadana la cual dijo llamarse GABRIELA DURAN, con cédula de identidad número 21.099.797, a quien manifesté el motivo de mi presencia, es decir, para notificar a los ciudadanos antes mencionados, y fue quien me informó que la persona por mi solicitada, no labora en dicha oficina, y esta le pertenece desde hace aproximadamente tres (3) años a la Agencia de Publicidad La Cancha Comunicaciones, por tal motivo me fue imposible practicar la notificación, en consecuencia, consigno en este acto la boleta de notificación librada por este juzgado en fecha 28 de junio de 2010…” (Sic).
En este sentido, considera este Juzgador que las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, son contradictorias y crean incertidumbre a las partes en cuanto al cómputo de los lapsos procesales subsiguientes al fallo proferido por esta Instancia, motivo por el cual este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible pronunciarse sobre la validez o no de las consignaciones presentadas en fecha 13 de agosto de 2010 y 15 de octubre de 2010.
PRIMERO: En relación a la consignación realizada en fecha 15 de octubre de 2010, por el alguacil JAIRO ÁLVAREZ, en la cual dejó constancia que en fecha 13 de octubre del presente año, se traslado a la dirección consignada a los autos, con la finalidad de practicar la notificación de la parte demandada, siendo atendido por una persona llamada GABRIELA DURAN, quien le informó que las personas solicitadas, no labora en dicha oficina por lo que fue imposible de practicar la notificación por lo que procedió a consignar la boleta de notificación librada en fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado observa: el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, establece que la notificación de las partes procede cuando la sentencia se dicte fuera del término establecido en la ley, la cual puede practicarse mediante de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido.
Con respecto al caso en autos, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente: “...El Alguacil del Tribunal infringió en el supuesto de hecho claro y preciso del art.233, pues no dejó, como así lo exige el citado artículo, la boleta de notificación librada, sino que dicha boleta se agregó al expediente. En consecuencia, para la Sala esa notificación no es válida. El Alguacil del Tribunal, al realizar la notificación…se contradice…afectando gravemente el derecho de defensa…”. (Vid. Sentencia Nº 7, de fecha 21 de julio de 1993, Exp. Nº 92-0397).
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que el alguacil JAIRO ÁLVAREZ, en fecha 15 de octubre de 2010, no dio cumplimiento a lo establecido el artículo 233 eiusdem, es decir, no dejó la boleta de notificación librada a la parte demandada, por lo que dicha notificación no es válida para este Juzgado. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la consignación realizada en fecha trece (13) de agosto de 2010, por el alguacil JOSÉ DANIEL REYES, en la cual dejo expresa constancia de haber entregado Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana DANIELA PRADO, en su condición de secretaria, aun cuando no le fue firmada, este Tribunal observa:
El artículo 233 del Código Adjetivo Civil, establece que la notificación de las partes procede cuando la sentencia se dicte fuera del término establecido en la ley, la cual puede practicarse mediante de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido.
Asimismo, se evidencia que la notificación realizada en la presente causa se ordenó conforme a los previsto en el artículo 233 y 251 Ejusdem, es decir, que la notificación era para poner en conocimiento a las partes de la sentencia dictada por este Tribunal 16 de marzo de 2010, a fin de garantizar el debido proceso a las partes y para que las mismas ejercieran los recursos consagrados en la ley. Igualmente, se desprende de la diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado que la notificación se realizó en la dirección señalada por la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 15 de marzo de 2004, y que la misma fue entregada en dicho domicilio procesal, por cuanto, como ya quedó establecido, el domicilio procesal subsiste para todos los actos del proceso hasta que se establezca otro por la parte, motivo por el cual dicha consignación se efectuó conforme a la Ley, es decir, que se cumplió con la formalidades establecida en el artículo 233 ejusdem, en consecuencia, se tiene como realizada, ya que la misma solo consistía en poner de conocimiento a la parte demandada de que se había dictado sentencia en la presente causa, ya que al momento de consignar el alguacil la diligencia a partir de esa fecha exclusive, comenzaron a computarse los lapsos procesales respectivos, en virtud de que dicha notificación se realizó en el domicilio procesal señalado. Así se establece.
TERCERO: En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal observa: El Juez es el director de proceso y debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, razón por la cual este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho de las partes y evitar reposiciones inútiles, revoca en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, y se ordena la prosecución de la causa en virtud del anterior pronunciamiento, en consecuencia, considera este Juzgador que el lapso para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 298 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día 13 de agosto de 2010, exclusive, y precluyendo el mismo el veintidós (22) de septiembre de 2010, inclusive, siendo que el recurso ejercido por la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, es extemporáneo por tardía, por cuanto se evidencia del computo que antecede, que para el momento en que la parte demandada interpuso dicho recurso de apelación había transcurrido treinta (30) días de despacho, motivo por el cual este Juzgado Niega el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA VILLEGAS, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por ser extemporáneo por tardía. Así se decide.-
CUARTO: Con respecto a la Ejecución de la sentencia solicitada por la parte actora, este Juzgado observa:
Que en fecha dieciséis (16) de de marzo de 2010, este Juzgado dictó sentencia declarando Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada; Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento del ordinal 4º del articulo 340 eiusdem, asimismo se ordenó la notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, dicha decisión reviste su característica de sentencia interlocutoria, por lo que a juicio de este Juzgado dicha decisión nada tiene a ejecutarse, ya que en su parte dispositiva se declaró sin lugar la reposición de la causa, sin lugar la cuestiones previas contenidas en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 6º del articulo 346 eiusdem, y como quiera que El Juez es el director de proceso y debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, razón por la cual este Despacho a los fines de salvaguardar el derecho de las partes y evitar reposiciones inútiles, revoca en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 14 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se ordena la notificación de las partes a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/gp.
Asunto: AH1B-V-2007-000074 (24.976)