REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2010
200° de la Independencia y 151° de la Federación

Asunto: AH1B-V-2007-000119
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 31 de marzo de 2000, bajo el Nº 65, Tomo A-8, representada por el ciudadano JUAN RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.512.846, en su carácter de Director.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.894, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.028.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 3-A, y sucesivamente domiciliada en la Región Capital de Venezuela mediante documento Registrado en la Oficina Subalterna Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el Nº 800, en la persona de su presidente ciudadano LENCE TUDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.623.738.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANA BEATRIZ OSORIO y CARLOS CONTRERAS, abogados en ejercicio, domiciliados en caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.976.079 y V-10.337.282, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.798 y 68.819, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.
-I-

Vista la diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, por el abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica se ordene evacuar las pruebas promovidas por su representante, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, este Juzgado ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
Que fecha diez (10) de noviembre de 2008, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada. Ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practique la Inspección Ocular sobre las edificaciones y locales comerciales en el terreno ubicado en la carretera Nacional vía Maturín, El Temblador, en el Estado Monagas, Estación de Servicios Temblador. Igualmente se admitió las pruebas promovidas en los capítulos I, II, III, IV, V, y VII, por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose, oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas. Se ordenó la citación del ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, mediante comisión librada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación a absolver las posiciones juradas, concediéndole un lapso de seis (6) días de calendarios consecutivos como término de la distancia, y una vez evacuadas dichas posiciones juradas, las absolverá recíprocamente la parte actora. Igualmente, se fijó al segundo (2do.) día de despacho siguiente a los fines de que se lleve a cabo la designación de expertos, y se ordenó oficiar al Ministerio Popular de Energía y Petróleo, Dirección de Mercadeo Interno, a la Alcaldía y a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas. De igual manera, se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practique al referida Inspección Judicial en el inmueble situado en el Kilómetro 1, de la Carretera Nacional, Temblador, Maturín Estado Monagas. Asimismo, se negó la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, el abogado RAFAEL LATORRE CACÉRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisione a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la evacuación de la Experticia Contable; el cual fue acordado por auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, librándose el oficio respectivo junta al exhorto librado.
Que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, compareció el abogado RAFAEL LATORRE, mediante la cual consignó dos (2) comisiones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, quien suscribe el presente auto Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2370-01 de fecha 07 de enero de 2009, proveniente del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de julio de 2009, el abogado RAFAEL LATORRE, solicitó se inste al Alguacil a fin de que remita el oficio Nº 19209 de fecha 10 de noviembre de 2008, en virtud de que esta próximo a vencer el lapso probatorio.
Que en fecha diez (10) de julio de 2009, el abogado RAFAEL LATORRE, solicitó se decrete medida cautelar innominada, asimismo, consignó Inspección Judicial evacuada por los Juzgado de Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Que en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, el abogado RAFAEL LATORRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de que se evacuen las pruebas admitidas en fecha 10 de noviembre de 2008.
Que en fecha once (11) de agosto de 2009, el abogado RAFAEL LATORRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 21 de julio de 2009.
Que el catorce (14) de agosto de 2009, el abogado CARLOS LUIS CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se deje sin efecto la solicitud asentada en el escrito de fecha 21 de julio de 2009, y ratificada el 11 de agosto de 2009, y se deje sin efecto la medida cautelar.
Que en fecha veinte (20) de octubre de 2009, el abogado RAFAEL LATORRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reitero solicitud de evacuación de pruebas y se oficie al Ministerio de Energía y Petróleo.
En fecha dos (2) de noviembre de 2008, la abogada ANA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.798, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia de fecha 14 de agosto de 2009.
En fecha veinte (20) de mayo de 2010, el abogado RAFAEL LATORRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica el pedimento relativo a que se evacuen las pruebas promovidas.

Ahora bien, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe destacar este sentenciador, lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, así como los precedentes sentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en materia jurisprudencial y lo expresado en la doctrina patria existente. En efecto, nuestra Carta Política de 1999, ha consagrado el principio de la excepción de reposición, es decir, que la reposición de la causa sea excepcionalmente declarada por el Juez de la instancia o por el propio Magistrado del Supremo Tribunal, cuando en el artículo 26 in fine, expresa: “El Estado garantizará una justicia… expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.”. Aunado al contenido normativo, establecido en el artículo 257, también en su parte in fine, cuando indica: “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.
Como puede observarse, nuestra Constitución da al traste con las tesis adjetivas imperantes antes de 1999, relativas a la reposición por la reposición misma, donde bastaba única y exclusivamente la omisión de una formalidad procesal para declarar la reposición, siendo que, hoy día no solamente es necesaria la omisión de la forma, sino que es requisito sine quanon que se haya vulnerado o conculcado el derecho de defensa.
Así, nuestra Sala Constitucional, en interpretación de los artículos supra citados, a través de sentencia del 24 de Febrero de 2000, ha establecido que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. La Sala, pues, se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con la consiguiente lesión al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB - Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para este Tribunal, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia Nº 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.
Asimismo, nuestra Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Este contra la Sociedad Mercantil Inversiones Luali S.R.L.).
De igual forma, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial Nº 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su página 233, se encuentra una sentencia Nº 345/2.000, del 31 de Octubre, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció lo siguiente:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y
v) por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.

En base a lo anterior, considera este Juzgador verificar si procede o no la reposición solicitada por la parte actora. En tal sentido, este sentenciador observa: que el lapso establecido en el artículo 398 ejusdem, precluyó el día diez (10) de noviembre de 2008, tal y como se evidencia del computó que antecede. Sin embargo, de lo antes narrado, se evidencia que este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se fije oportunidad y se practique la referida Inspección Ocular. Asimismo, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora solo en lo que respecta a los capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII. Igualmente, se negó la exhibición de documentos promovida por la representación de la parte actora. De igual forma se libraron los oficios dirigidos al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas; Director de Mercadeo Interno, Ministerio Popular de Energía y Petróleo; Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas; Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas; así como, comisión junto con su oficio dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de practicar la Inspección Ocular promovida; Comisión junto con su oficio dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de practicar inspección Judicial; Exhorto junto con su oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practique la citación del ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.623.738, a los fines de que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte actora. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la Experticia Contable promovida los la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera que el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas debe practicarse del siguiente modo: Si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1º Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contará primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2º Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que no consta a los autos, la salida de las comisiones librada en fecha 10 de noviembre de 2008, por este Despacho; sin embargo, se constató que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRES CÁCERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (2) comisiones emanada la primera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se evidencia que en fecha 14 de enero de 2009, dió por recibido el exhorto remitido por este Juzgado, a través de Oficio Nº 19214-08, ordenando su devolución en virtud que fue enviado sin anexar las copias certificadas de la promoción de pruebas y el auto de admisión; y la segunda dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Monagas, a los fines de que se le anexe igualmente las referidas copias; que en fecha ocho (8) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se inste al Alguacil a fin de que lleve los oficio librados, solicitando se habilite el tiempo necesario; que en fecha diez (10) de julio de 2009, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando se decrete medida cautelar innominada, asimismo, consignó inspección judicial evacuado por el Juzgado de Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado en que se evacuen las pruebas admitidas en fecha 10 de noviembre de 2008; siendo ratificada dicha diligencia en fecha 11 de agosto de 2009.
En este mismo orden de ideas, se constató que nos encontramos en el supuesto contenido en el segundo ordinal del artículo 400 eiusdem, es decir, que el lapso de evacuación de las pruebas de treinta (30) días de despacho, comenzó a correr a partir del auto de admisión de las pruebas, computándose el término de distancia concedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 eiusdem, por cuanto las pruebas que han de evacuarse se encuentran fuera del lugar del juicio; por lo que de conformidad con el computo que antecede, desde el 10 de noviembre de 2008,fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el 17 de marzo de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó dicha comisión, habían transcurridos por ante este Juzgado once (11) días de despacho. Y de igual forma se evidencia, que desde el diecisiete (17) de marzo de 2009, hasta la presente fecha no existe pronunciamiento del Tribunal, con respecto a los pedimentos efectuados por la parte actora, es decir, que no se ha proveído lo conducente respecto a la evacuación de las referidas pruebas, lo cual no puede configurarse como una causa imputable a la parte actora, por cuanto dicha omisión se debe a un error involuntario de este Juzgado en virtud del gran cúmulo de trabajo que posee; y por cuanto se desprende que el lapso de evacuación de las pruebas se encuentra totalmente vencido, sin que se haya evacuado dichas pruebas promovida por la parte actora, motivo por el cual este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la Reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día diecisiete (17) de marzo de 2009. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, Declara la Reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día diecisiete (17) de marzo de 2009. Así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

Asunto: AH1B-V-2007-000119 (24178)
AVR/SCM/gp.