REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Quince (15) de noviembre de 2010
200º y 151º
Parte Demandante: BANCO DEL ORINOCO, N.V., antes denominado Banco del Orinoco Bonaire N.V., sociedad mercantil originalmente constituida en Bonaire, Antillas Holandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Bonaire en fecha 17 de julio de 1987, bajo el número 1407, actualmente domiciliada en Curaçao, Antillas Holandesas, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio de la Cámara de Comercio de Curaçao, de fecha 19 de octubre de 1993, bajo el número 64808.

Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: Simón Araque Rivas, Luis Alberto Santos Castillo y Maria Elisa Márquez, abogados domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.303, 1.332 y 45.233, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, economista, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.793.603, y la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1997, bajo el Nro. 57, Tomo 478-A-Sgdo.

Representante Judicial Y Apoderado De La Parte Demandada: Omar José Gavides Díaz, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.205 y 10.026, respectivamente.

Motivo: Ejecución de hipoteca.


I
ANTESEDENTES
Se inicio el presente procedimiento de ejecución de hipoteca con la admisión de la demanda en fecha 26 de julio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el abogado Simón Araque Rivas, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco del Orinoco, N.V., solicitó la ejecución de la hipoteca constituida sobre el apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 64, ubicado en el ala orientada en el sentido Noreste-Suroeste de la sexta planta del Edificio Residencias Pedreavila, situado en el cruce de la Calle Farfán con Segunda Transversal de La Castellana, Urbanización El Pedregal, Municipio Chacao del Estado Miranda; gravamen que fue constituido por el ciudadano Omar José Gavides Torres en su condición de presidente de la codemandada Inversiones Nueve Delta, C.A., que es la propietaria del inmueble hipotecado.
En el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2006, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Omar José Gavides Torres, en su doble condición de deudor principal y representante legal de Inversiones Nueve Delta, C.A., garante de la obligación demandada.
Agotadas las gestiones tendentes a lograr la intimación personal de los demandados y dado que las mismas resultaron infructuosas, en fecha 3 de octubre de 2006, se ordenó la intimación por carteles como lo dispone el artículo 650 de Procedimiento Civil, y después de la publicación y consignación de los carteles en fecha 21 de febrero de 2007, se designó defensora judicial, quien no llegó actuar en el proceso porque en fecha 11 de abril de 2007, compareció espontáneamente el abogado Omar José Gavides Díaz, en su condición de apoderado judicial de Omar José Gavides Torres, y de representante judicial de Inversiones Nueve Delta, C.A., dándose por intimado.
En fecha 30 de abril de 2007, estando dentro de la oportunidad señalada por la ley, para hacer oposición al pago, el abogado de los intimados hizo oposición al pago, y alegó las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente interpuso reconvención y en fecha 10 de mayo de 2007, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas
En fecha 11 de mayo de 2007, la representación de los intimados consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia conjunta de oposición al pago y cuestiones previas, constante de trece (13) folios útiles y siete (7) anexos.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia y afirmó la jurisdicción y la competencia y por haber sido interpuesta la solicitud de regulación de la jurisdicción, la Sala Político Administrativa dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2008, y ratificó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente juicio de ejecución de hipoteca.
En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la causa después de la inhibición del Juez Sexto de fecha 3 de noviembre de 2008, dictó sentencia que inadmitió la reconvención y decidió las demás cuestiones previas declarándolas improcedentes y condenó en costas a los intimados por haber resultado perdidosos en la incidencia. Inhibido el Juez Tercero en fecha 22 de enero de 2010, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta causa y pasa a dictar el fallo correspondiente.
II
Punto Previo
Resueltas las incidencias referentes a las cuestiones previas opuestas en la presente causa, las cuales fueron declaradas improcedentes e inadmitida la reconvención, antes de entrar a pronunciarse sobre la oposición al pago opuesta por la intimada, pasa este Tribunal, previamente a pronunciarse, sobre las peticiones de los intimados, referentes a la perención de la instancia, la petición de regulación de la competencia y paralización del proceso, las reposiciones solicitadas, la prejudicialidad, el llamado al tercero poseedor, la recavación de pruebas, la apelación y la tacha propuestas contra la sentencia sobre cuestiones previas, y para ello esta sentenciadora observa:

De La Perención De La Instancia
El apoderado de los intimados formula solicitud de perención de la instancia en su escrito de fecha 16 de abril de 2007, por haber transcurrido más de treinta días sin gestionar la intimación de la parte demandada, entre las fechas 31 de octubre de 2006 y 29 de enero de 2007, cuando se designó la defensora ad litem, pero este Tribunal desestima esa petición porque también consta en autos que en fechas 31 de octubre de 2006 y 16 de noviembre de 2006, el apoderado del banco intimante estampó diligencias para consignar los ejemplares del diario El Universal donde aparecieron publicados los carteles de intimación. Luego comenzó a transcurrir el lapso de diez días de despacho para la comparecencia de los intimados, y en fecha 19 de diciembre de 2006, la secretaria dejó constancia que en esa fecha se trasladó a la siguiente dirección: Segunda Transversal con Calle La Manguera, El Pedregal, Edificio Pedreavila, piso 6, apartamento Nº 64, La Castellana, Municipio Chacao, y fijó el cartel de intimación, según el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 23 de enero de 2007 el apoderado del intimante estampó diligencia para expresar que se había vencido el lapso de 10 días para la comparecencia de los intimados que comenzó a correr el 20 de diciembre de 2006, y pidió el nombramiento del defensor.

De esta manera el Tribunal, ha comprobado las actividades cumplidas por el apoderado intimante y la secretaria del tribunal, lo que impidió que se hubiese consumado la perención de la instancia entre las fechas 31 de octubre de 2006, y 29 de enero de 2007. Así se declara

Igualmente la representación de los intimados en su escrito de fecha 12 de febrero de 2009, plantea de nuevo la perención de la instancia, pero en esta oportunidad alegando que, la parte actora hizo tres solicitudes para el nombramiento del defensor ad litem, diciéndose apoderado del Banco Consolidado, C.A. y el Tribunal proveyó todas esas actividades sin precaver en la irregularidad y que esas peticiones dieron lugar a la perención de la causa.

Al respecto se observa; que lo señalado por el intimante como una actuación que pudiera causar alguna nulidad, y como consecuencia de ella, una inexistente solicitud de defensor admiten, y ante este vació una perención de la instancia, este Tribunal, evidencia de las actas, que el juzgado a cargo de otro juez, proveyó las diligencias del apoderado del banco intimante las cuales fueron las de fechas 23 de enero de 2007, 13 de febrero de 2007 y 15 de marzo de 2007, en la que solicitaba la designación del defensor ad litem a la causa, consignando los fotostatos para los efectos de la elaboración de la compulsa y en las tres diligencias se identificó como mandatario judicial de la parte demandante de otra Entidad Bancaria, lo cual constituye un error material, de parte del apoderado actor, porque el contenido de esas diligencias solicitaban una actuación procesal, que fue proveída, cumpliendo su fin lo cual equivale, que no debe sacrificarse la justicia por formalidades inútiles, lo que llevo al juzgado a proveer las solicitudes del actor, para la cual estaban destinadas las tres diligencias, por lo tanto se desestima la nueva solicitud de perención de la instancia. Así se declara.

De La Regulación De La Competencia
Y La Paralización De La Causa
Mediante varios escritos el apoderado de los intimados insiste en que está pendiente de decisión la solicitud de regulación de la competencia, la cual fue interpuesta por él conjuntamente con la solicitud de regulación de la jurisdicción, que originó que el expediente fuese remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien reafirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente juicio de ejecución de hipoteca.

Este Tribunal, observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 14 de julio de 2008, y consideró que la prosecución del juicio debía seguirse después que constara en autos las resultas de la regulación de la competencia, aunque se omitió, que el juicio de ejecución de hipoteca tiene un procedimiento especial por mandato del Parágrafo Único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste que cuando el deudor o el tercero poseedor junto con la oposición al pago aleguen cuestiones previas, la incidencia debe tramitarse por lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 657 ibidem, que a su vez dispone que la sentencia sobre la competencia que “se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia”, pero en el presente caso el Tribunal afirmó su competencia y esa resolución no podía ser revisada por la solicitud de regulación de la competencia, y así lo entendió el mismo Juzgado Sexto en su sentencia afirmativa de la competencia de fecha 22 de noviembre de 2007, que ordenó la notificación de las partes y dispuso que luego “se abrirá el lapso para la resolución de las cuestiones previas planteadas”, y no aludió al trámite de la solicitud de regulación de la competencia, como consecuencia también desestima el alegato del apoderado de los intimados sobre la tramitación de la regulación de la competencia en los juicios de ejecución de hipoteca, cuando el Tribunal, se haya declarado previamente competente, y consiguientemente desestima el alegato de la parte intimada acerca de que el referido auto de 14 de julio de 2008, trajo como consecuencia la paralización de la causa. Así se decide.

De La Reposición Solicitada
El apoderado de los intimados, insiste en la reposición de la causa por estar paralizado el proceso, según el auto de fecha 14 de julio de 2007, siendo que el Tribunal, reitera su pronunciamiento de que dicho auto constituyó una inadvertencia, ya que en los juicios de ejecución de hipoteca no hay regulación de la competencia cuando ésta es afirmada por el juez.

Así como, también solicita se reponga la causa, por no haber habido notificación sobre la publicación de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que fue publicada en fecha el 17 de junio de 2009, en tal sentido, en autos constan las notificaciones de las partes del juicio de la siguiente manera: el 29 de junio de 2009, el apoderado de los intimados consignó diligencia y escritos por los cuales quedó tácitamente por notificado de dicho fallo y en fecha 15 de julio de 2009, el apoderado del banco intimante se dio expresamente por notificado, por lo que carece de fundamento la petición de reposición por falta de notificación. Así se decide.

De La Prejudicialidad
Plantea argumentos para referirse a la prejudicialidad derivada de cuestiones relacionadas con las operaciones de dólares y la imposibilidad de obtenerlos y ante la actividad iniciada por Indecu. Al respecto se observa, que la prejudicialidad ya fue decidida en la sentencia que resolvió las demás cuestiones previas de fecha 17 de junio de 2009, y como el Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, le niega apelación al pronunciamiento sobre prejudicialidad, el mismo quedó firme, trayendo como consecuencia cosa juzgada, por lo cual no puede esta sentenciadora valorar lo decidido. Así se establece.

Del Llamado Al Tercero
Los intimados han reiterado su petición del llamado al juicio del tercero poseedor y aunque ese punto ya fue resuelto por el Tribunal, que admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, se ratifica que de la certificación de gravámenes y certificaciones expedida por el Registrador, y acompañada a la demanda, se desprende que el inmueble hipotecado es propiedad de Inversiones Nueve Delta, C.A, que es la tercera constituyente de la hipoteca, y, por lo tanto, la propiedad del inmueble hipotecado, no ha sido transferida a un nuevo propietario después que el documento que contiene la hipoteca fue protocolizado, y en ese caso no se pudo concretar la figura del tercero poseedor, y no había a quien traer al juicio con tal carácter. Así se resuelve.

De La Recabación De Pruebas
El apoderado de los intimados, solicitó que se oficiara al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para recabar la pruebas que habían sido reservadas por la Secretaria de dicho Tribunal, pero esta Juzgadora ha revisado el escrito de oposición al pago y alegación de cuestiones previas y el escrito de promoción de pruebas correspondiente a esa articulación, los cuales fueron presentados por la representación de los intimados en fechas 30 de abril de 2007, y 11 de mayo de 2007, respectivamente, que fueron tramitados conforme a lo ordenado en los artículos 657 y 664, Parágrafos Únicos del Código de Procedimiento Civil, y comprobó que la parte intimada con el escrito de oposición al pago y alegación de cuestiones previas no promovió prueba alguna, en cambio con el escrito de promoción de pruebas correspondiente a la articulación abierta con motivo de la oposición al pago y cuestiones previas, la parte intimada promovió pruebas marcadas como “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales fueron recibidas el 11 de mayo de 2007, según la nota de recepción suscrita por la secretaria del referido Juzgado Sexto en esa misma fecha, a las 2:21 p.m., constante de trece (13) folios y siete (7) anexos, según consta en el folio 228 de la Primera Pieza, cuyas pruebas cursan a los folios 229 al 268 de la Primera Pieza del expediente, y de la nota estampada por la secretaria se evidencia que no hubo ninguna reserva de pruebas, al contrario las incorporó inmediatamente, y con vista de este razonamiento, este Tribunal, desestima la argumentación del apoderado de los intimados sobre las pruebas reservadas por la secretaria del referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta circunscripción, y, por lo tanto, se considera que resulta innecesario haber oficiado a dicho Tribunal para recabar pruebas que cursan en este expediente. Asi se declara

Alega también el apoderado de los intimados que mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, que corre al folio 280 de la primera pieza, y que este juzgado a examinado para lo cual observa; que en dicha diligencia el abogado intimado, se limita a expresar que reproduce “las pruebas propias del juicio”, sin expresar en qué consisten, no las identifica, ni indica cuántos folios contiene dicha prueba, así como tampoco aparece la nota de la secretaria para demostrar que recibió y reservó las pruebas presentadas por el apoderado de los intimantes, por lo que la secretaria pudo haber, incurrió en otra inadvertencia al recibir una diligencia que tenía la apariencia de ser un escrito de pruebas, sin haber sido producidas ninguna prueba con la diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, pues asi consta en autos, y en este caso se desestima todos los alegatos relacionados con la promoción de pruebas supuestamente contenida en la diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, que le sirvió de fundamento al apoderado de los intimados para pedir a este Órgano Jurisdiccional, que recabara las pruebas por ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, y con base en las razones expuestas se considera que no hay constancia en autos acerca de que la secretaria del Juzgado Sexto, hubiese recibido bajo reserva pruebas distintas a las promovidas por los intimados con el escrito de pruebas de fecha 11 de mayo de 2007. Así se decide.
De La Apelación Y Tacha
Contra La Sentencia Sobre Cuestiones Previas
El apoderado de los intimados deja entrever que apeló contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, que declaró sin lugar las demás cuestiones previas, en tal sentido revisadas las actas, sin que conste en autos ninguna apelación interpuesta contra dicha sentencia y menos que haya sido oída. Este argumento no tiene sustento. Así se decide.

Igualmente ha presentado varios escritos relacionados con la tacha de la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, que declaró sin lugar las demás cuestiones previas, concretamente en el escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, cuando alega que “Procede la interposición de recursos, y efectivamente, objeto, impugno, apelo, y tacho el auto del 17 de junio de 2009, en cuanto haberse dictado el mismo estando paralizada la causa”, y este Tribunal considera que la tacha incidental contra el instrumento público debe proponerse dentro del quinto día de despacho siguiente a la fecha en que haya sido presentado en autos por las partes, según lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que se aplica analógicamente por ausencia de norma expresa sobre este punto, o en su defecto, a partir de la fecha en que las partes hayan quedado notificadas si la causa estaba en suspenso, por lo que aun admitiendo a reserva la tesis de los intimados sobre la tacha de sentencia interlocutoria dictada en esta causa en fecha 17 de junio de 2009, las partes quedaron notificadas el 29 de junio de 2009 y 15 de julio de 2009, respectivamente, y en este caso el plazo para tachar dicha sentencia correspondió a los días de despacho del 16, 17, 20, 21 y 22 de julio de 2009, según el cómputo corriente en el expediente y producido por el apoderado del intimante con su escrito de 25 de mayo de 2010, sobre los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo tribunal cursaba el expediente para la fecha en que se consumó dicho lapso, por lo que la tacha es manifiestamente extemporánea por haber sido propuesta el 22 de septiembre de 2009. es decir sobradamente fuera del lapso. Así se declara

Ahora bien, esta sentenciadora, igualmente señala que la tacha, no es la procedimiento idónea para alzarse contra el contenido de una sentencia, dictada en el mismo juicio, pues la vía correcta y la que debió ejercer el apoderado intimado, era la de ejercer el recurso de apelación, cosa que de autos consta no hizo. Ya que la tacha incidental prevista en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, es para combatir documentos públicos negociables que hayan sido presentados por las partes en cualquier estado y grado de la causa y la sentencia que dictó el Juzgado, contra la cual propuso la tacha, nunca podrá considerarse como documento público negociable presentado por alguna de las partes, y esa es la razón determinante para desestimar la tacha de la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio, de fecha 17 de junio de 2009. Así se decide.

Resueltos todos los alegatos y peticiones expuestos por los intimados, los cuales este Juzgado, ha considerado necesarias examinar y decidir, pasa esta Juzgadora a resolver la oposición al pago de marras.

III
De La Oposición Al Pago
En la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, de 1987, los Proyectistas afirmaron que “El artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo. Conforme esta disposición, únicamente constituye causas para la oposición la falsedad del documento registrado; el pago de la obligación, siempre que conste de documento registrado; la compensación, siempre que el respectivo crédito conste de documento público; la prórroga de la obligación, siempre que conste de documento registrado, y cualquier otra causa extintiva de la hipoteca, consagrada en el artículo 1.907 del Código Civil. La exclusión de todo a otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución”.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, ha acogido el criterio sobre la limitación de las defensas que el ejecutado puede promover a las seis causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sentencia publicada en el Repertorio de Jurisprudencia del doctor Oscar Pierre Tapia, Año 1998. Páginas 381 y 382.

Con vista de la Exposición de Motivos, la jurisprudencia de la Sala Civil y la interpretación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasará a examinar el extenso escrito de fecha 30 de abril de 2007, que corre a los folios 158 al 191 de la Primera Pieza, mediante el cual el apoderado de los intimados se opuso al pago y promovió cuestiones previas, lo que le ha permitido comprobar que aunque el apoderado de los intimantes alegó que estaba dentro del octavo día de despacho siguiente a su auto-intimación, únicamente hizo los alegatos relacionados con la oposición al pago que siguen: 1) “La solvencia de La Prestataria”; 2) Que se ventila en este proceso “petición por cumplimiento de contrato y en ningún caso ejecución de hipoteca”; 3) Que “”fundamento esta oposición bajo los siguientes considerandos”; 4) Que “se puede deducir que El Prestatario sobre pagó además de las ocho (8) cuotas acordadas en el contrato primario un residuo a La Prestamista equivalente U.S. $ 17.600,00, por lo que el segundo contrato fija un monto inexistente, y el actor en el libelo pretende materializarlo”; 5) Que “al estar en presencia de una obligación inexistente es improcedente una coacción procesal hipotecaria”; 6) Que no existe “pendiente monto representativo de obligación ab-initio suscrita, por el beneficiario del citado crédito, para la adquisición de vivienda, que deja de tener vigencia la garantía ofertada por mi representada”; 7) Que se demandó una “obligación inexistente”; 8) Que “al no estar obligada La Prestataria no puede estarlo la garante inmobiliaria”; 9) Que la actora “dio por cumplido el pago de la cuota extra U.S. $ 71.600,00, que precisa estar solvente La Prestataria y por ello inejecutable la fianza y garantía hipotecaria”; y 10) Que “Sustento, además la oposición que por este medio propongo y de conformidad con el artículo 663 del Dispositivo Procesal Civil, y alego que mi representada La Prestataria no está obligada puesto que del primer contrato se estableció plazo para el pago de la obligación y al limitarse el mismo obtuvo el beneficio de la cercenación de la oportunidad, además, la actora invoca los contratos suscritos y de ellos consta que la compensación debe hacerse de la misma manera de obtención del beneficio”.

Analizados los alegatos contenidos en el largo escrito de oposición al pago, ninguno de ellos configura alguna de las seis causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que tampoco con dicho escrito de oposición al pago ni con el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de oposición al pago y cuestiones previas, el apoderado de los intimantes consignó la prueba escrita requerida por dicho artículo para demostrar el pago, la compensación, la prórroga de la obligación y la disconformidad con el saldo reclamado y tampoco alegó cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, ni propuso la tacha de falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución, y en tal caso este Tribunal considera que al no satisfacer los intimados los extremos legales correspondientes, esta Sentenciadora tiene que resolver que la oposición no llena las exigencias del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y resulta ajustado a la Ley que se proceda al embargo del inmueble y se continúe el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del mismo Código, conforme al artículo 662 ibidem, ya que esta sentencia produce los efectos de una sentencia definitiva porque el decreto de intimación queda firme y apareja ejecución. Así se decide.
IV
Dispositivo
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: Que la oposición al pago formulada por los intimantes mediante escrito de fecha 30 de abril de 2007, no llena las exigencias del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que en virtud del pronunciamiento anterior ha quedado firme el decreto de intimación de fecha 22 de julio de 2006 y su auto complementario de fecha 2 de agosto de 2006, y en consecuencia, se ordena a los intimados a pagar al banco intimante las cantidades siguientes:
A) La suma de trescientos cuarenta y cinco millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 345.720.000,00), actualmente trescientos cuarenta y cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 345.720,00), por concepto de capital;
B) La suma de cincuenta y tres millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 53.572.410,00), actualmente cincuenta y tres mil quinientos setenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 56.572,41), por concepto de intereses compensatorios causados desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 10 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del ocho por ciento anual (8%);
C) La suma de veinte millones ochenta y nueve mil ciento setenta bolívares (Bs. 20.089.170,00), actualmente veinte mil ochenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 20.089,17), por concepto de recargo por intereses de mora causados desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 10 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa anual del tres por ciento (3%);
D) Los intereses compensatorios que produzca el capital adeudado reclamado a la tasa anual del ocho por ciento (8%), más un recargo anual de tres por ciento (3%) por concepto de mora desde la fecha de la demanda el 11 de julio de 2006, hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria del fallo.
E) La indexación o corrección monetaria desde la fecha de la demanda el 11 de julio de 2006, fecha en que fue presentada la demanda, hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria.
TERCERO: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, y los expertos tendrán presentes para el inicio del cálculo de los intereses desde el 11 de julio de 2006, fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria, así como la tasa de interés anual del ocho por ciento (8%), más un recargo anual del tres por ciento (3%), por concepto de mora. Los expertos para el cálculo de la indexación tendrán en cuenta los Índices de Precios al Consumidor publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela desde el 11 de julio de 2006, fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a los intimados por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas dejadas en las direcciones procesales que constan en el expediente, advirtiéndosele a las partes que el lapso procesal para el ejercicio de los recursos comenzará a correr al día de despacho siguiente al de la constancia en autos de la última notificación aquí ordenada.

Publíquese, Regístrese Y Notifíquese la Presente Decisión


Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los QUINCE (15) días de noviembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha anterior, siendo las _______________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM
Asunto:AH13-V-2008-276